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La aldea a la mano (Holguín, Cuba)

15 de febrero de 2022

LA MUNICIPALIDAD HOLGUINERA 1800-1850 (16)

 16.- El Gobierno de la Ciudad de Holguín encausó las relaciones entre el Cabildo y el pueblo dictando Bandos que se comunicaban a los Capitanes de Partidos y por estos a los Cabos de Ronda quienes los hacían llegar a todos los vecinos del Cuartón; y también lo hicieron por medio de Bandos de Buen Gobierno, puestos en vigor en los periodos constitucionales de 1820 a 1823 y más adelante hasta 1836; estos Bandos más tarde recibieron la denominación de Ordenanzas Municipal.

Copiamos el dictado en 1836.

“BANDO DE BUEN GOBIERNO.

“CAPITULO PRIMERO. RESPECTO DE LA RELIGION.

“Artículo Primero. La Religión Católica, Apostólica y Romana es la única verdadera; la Nación la protege y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.

“Artículo segundo. Toca al Estado Eclesiástico y personas caracterizadas, el respeto y veneración que le es debida sobre que vigilarán las Autoridades para castigar sin disimulo las faltas con arreglo a las Leyes.  

“CAPITULO SEGUNDO. TRANQUILIDAD PÚBLICA, EL BUEN ORDEN Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES.

“Artículo Tercero. Se ordena que toda persona, sin distinción, pueda salir de esta Ciudad a extraña jurisdicción sin el correspondiente permiso del Gobierno; ni entrar en ella sin presentarlo para tomar conocimiento de su legitimidad con que se transita y demás noticias que sean necesarias, bajo la pena de seis ducados de multa aplicados a la composición de caminos al denunciante de por mitad.

“Artículo Cuarto. Prevengo y mando que ninguno alquile ni hospede en su casa a forastero alguno sin dar inmediatamente aviso a los Alcaldes de Policía, quienes, tomando la instrucción de la calidad del sujeto, lo trasladarán al Gobierno. El que faltare a esta prevención sufrirá la multa de cuatro ducados con la misma aplicación y en la propia incurrirán los que alquilen cuarto o casa a esclavos o personas sospechosas, siendo además responsable de cualquier perjuicio que cause.

“Artículo Quinto. Se prohíbe la entrada en ninguna gallería u otras casas públicas a los hijos de familia y esclavos en el concepto de que si alguno juega no estará obligado a pagar lo que perdiere, y el dueño de la casa será responsable de los perjuicios en que incurra, de lo que, conforme a derecho, reclame el padre o amo respectivo.

“Artículo Sexto. Se reencarna la absoluta prohibición de todo juego de manto, aserto y azar bajo la pena corporal y pecuniaria impuesta en la Pragmática de 6 de octubre de 1791. 

“Artículo Séptimo. Toda pulquería y taberna cerrará su tienda al toque de queda, y en lo adelante y hasta el amanecer no venderá aguardiente no otro licor, ni admitirá en ella persona sospechosa, permitiéndosele, sin embargo, usar de una ventanilla para socorrer las necesidades urgentes, bajo la multa de cuatro ducados en la misma aplicación.

“Artículo Octavo. Siendo de absoluta necesidad que el Gobierno tenga conocimiento de los puntos donde existen las Casa Públicas, bien sean Tiendas de Montería o Mercaderías, de Pulquería, Villares y otros Juegos y diversiones lícitas, se prohíbe que ninguna pueda abrirla sin licencia del Gobierno, bajo la multa de veinte y cinco ducados que se exigirán con la misma aplicación.

“Artículo Noveno. Las Casas Públicas a que se contrae el artículo anterior mantendrán en su puerta un farol con luz en las noches oscuras, bajo la multa de cuatro dicados con la misma aplicación.

“Artículo Décimo. Bajo la misma multa y con la misma aplicación, se prohíbe que ninguna persona ande en la calle después del toque de queda y si alguna necesidad lo obliga a salir, lo hará con una luz.

“Artículo Décimo Primero. Se prohíbe andar en la población con arma prohibida, bajo la pena impuesta por la Pragmática de 26 de abril de 1761, y los individuos que lo hagan las perderán destinándose dichas armas para armar las Partidas que el Gobierno forme para mantener la tranquilidad ciudadana. En este apartado se cuentan no solo los cuchillos, puñales, guiferos (Sic), almádanas, navaja de golpe seguro sin virola o con ella, sino también los machetes y garrotes; por lo tanto, se prohíbe el uso de estas últimas bajo la pena de perderlas y tres ducados de multa, aplicados en la misma forma. Los hombres de campo los podrán usar en su ejercicio y por el camino, como sean personas libres, pero estos, para entrar en la Ciudad, se las quitarán del cinto manteniéndolas amarradas sobre el aparejo. Los que no se encuentren en esta forma incurrirán en la misma pena.

“Artículo Décimo Tercero. Para evitar las desgracias que son tan comunes se prohíbe que ninguna persona corra a caballo dentro de la Ciudad a ninguna hora del día o de la noche, bajo la multa de cuatro dicados con la misma aplicación, sin perjuicio del daño que causare. 

“Artículo Décimo Cuarto. La buena ilustración y principios de que se hallan adornados los habitantes de esta Ciudad, debe convencerles de cuan perjudicial es al buen orden el arraigado abuso de los paseos y carreras de caballos y mamarrachos en las festividades de San Juan Bautista, Santiago, San Pedro y Santa Ana, sobre los que hay innumerables ejemplos de desgracias con los frecuentes insultos. Se recuerda y prohíbe que en ninguno de tales días se ande a caballo, ni disfrazado, ni se vistan de mamarracho, bajo la pena de ocho ducados aplicados a las Partidas que destine el Gobierno para hacer cumplir lo que se prohíbe. Eso sí, permítese toda clase de diversiones honestas de bailes con conocimiento del Gobierno y con la decencia que corresponda. 

“Artículo Décimo Quinto. En el mismo orden y bajo la misma multa se prohíben los juegos en los tres días de carnestolendas, durante los que la gracia o mejor, abuso, de mojar a las personas y otros excesos no ha causado buen efecto, y a quien lo hiciere se me sancionará con las mismas medidas aplicadas en el artículo anterior.

“Artículo Décimo Sexto. Se prohíbe igualmente que ninguna persona trate ni contrate con soldados, esclavos, hijos de familia ni mayorales, bajo la pena de nulidad, pérdida de la especie con devolución del precio en su respectivo caso y responsabilidad del perjuicio que ocasione.

“Artículo Décimo Séptimo. Todo vecino luego que oiga tocar a fuego, sea de día o de noche, caminará a él y los Bomberos de oficio irán con los instrumentos de arte, presentándose a las Autoridades que allí se hallen para que los destine a las operaciones que sean necesarias para cortar el incendio lo más pronto, bajo castigo a lo que no concurran al tamaño que se gradúe.

“Artículo Décimo Octavo. Con el mismo objeto se previene que todo individuo que haga cabeza de familia tenga en su casa una escalera y un balde con que facilitar la pronta subida a las casa y conducir agua para apagar el incendio.

“Artículo Décimo Noveno. Ninguno podrá tomar en su Hacienda de campo a persona alguna sin dar parte prontamente al Capitán del partido quien se informará de su conducta, oficio a que se dedique y demás circunstancias que deberá poner en conocimiento del Gobierno, quedando el dueño de cualquier modo responsable de la observancia de las operaciones del visitante y de los perjuicios que cause si prontamente no ha puesto los medios de evitarlos; prohibiéndose por punto general, en obsequio y seguridad de las propiedades de los dueños de Haciendas Comuneras, que ninguno admita persona agregada con el solo destino de la montería y colmenares silvestres, cuya clase de hombres vagos es muy perjudicial. Y el que contraviniere a este Artículo pagará el perjuicio que califique que se haya causado, sin que valga disculpas ni pretextos.

“Artículo Vigésimo. Se prohíbe que ninguno queme los pastos de las Haciendas ajenas, bajo la multa de diez ducados aplicados al denunciante y al aprehensor de por mitad, para usarlo en la composición de caminos y lo demás que conforme a las circunstancias se gradúe a justicia.

“Artículo Vigésimo primero. Se prohíbe en las fiestas de Iglesia y demás fiestas públicas los fuegos artificiales, como cohetes, voladores y demás iguales, por el peligro que tienen de incendiar las casas de guano. El que contraviniere pagará la multa de cuatro ducados con la misma aplicación y además será responsable de los perjuicios que cause. En esta misma multa incurrirán los que de noche disparen armas de fuego, aunque sea con el pretexto de descargarlas.

“CAPITULO TERCERO. ASEO, HERMOSURA Y PROSPERIDAD.

“Artículo Vigésimo Segundo. Se prohíbe que dentro del cuadro que forman la Calle Nueva, la de Santa Ana, la de Santiago y la de San Francisco, incluyendo también toda la Plaza de San José, nadie pueda hacer fábrica de guano, ni introducir estos con pretexto de composición ni reedificación de las antiguas, que tampoco se permiten. Al que lo contraviniere se le exigirá la multa de ocho ducados aplicados de por mitad a la composición de caminos y al denunciante, en cuya pena no solo incurrirá el dueño de la casa sino el que la cobije, el que cortare el guano y el que lo conduzca.

“Artículo Vigésimo Tercero. Nadie podrá emprender fábrica nueva sin la asistencia del Síndico Procurador General y del Alarife Público de Albañilería, que debe parar los horcones esquineros; el que lo contraviniere incurrirá en la multa de cuatro ducados con la misma aplicación y además experimentará el perjuicio de la destrucción del edificio si fuere necesario.

“Artículo Vigésimo Cuarto. Bajo la multa de ocho ducados con la misma aplicación, incurren los dueños de terrenos que tengan cerrados los caminos reales que pasen por su propiedad; en este concepto a más de la multa, los caminos serán abiertos quedando encargados del cumplimiento de este artículo los Capitanes de Partido.

“Artículo Vigésimo Quinto. Se prohíbe arrojar la basura a la calle, plazas y solares y se destina como punto para echarla la laguna de Lugones y todas las entradas de los caminos, fuera de la Ciudad. Los solares yermos se cerrarán dentro de dos meses, bajo la multa de cuatro ducados a los que incurran en la falta por primera vez, y por la segunda en que sea requerido por la Policía se le exigirá el costo que este cause en cumplimiento de este artículo.

“Artículo Vigésimo Sexto. Se previene que dentro de quince días estén desyerbadas y limpias las calles, cuyo aseo se conservará bajo la vigilancia de la Policía y multa de dos ducados.

“Artículo Vigésimo Séptimo. Se prohíbe bajo la multa de cuatro ducados, aplicados en la propia forma, que nadie haga excavaciones de tierra para ningún uso a menos de dieciséis varas distantes de los caminos, para dejar a estos la amplitud necesaria.

“CAPITULO CUARTO. SALUBRIDAD.

“Artículo Vigésimo Octavo. Prohíbo que ninguna persona bajo pretexto alguno pueda lavar en los ríos Jigüe y Marañón desde el Charco del Tejar y del paso del camino real del Bayamo para abajo. el que se encuentre lavando y bañándose en esos dos puntos para arriba, siendo esclavo, se castigará al amo con cinco ducados y si es libre, en dos, reservándose en las reincidencias el acrecimiento de la pena a que se tenga por conforme.

“Artículo Vigésimo Noveno. Se prohíbe que nadie tenga perros sueltos en la Ciudad de ninguna clase que sea a menos que tenga bozal bien seguro. La Policía cuidará de su cumplimiento, pudiendo matarlos e igual lo podrá hacer cualquier individuo del público que los encuentre sin estos requisitos, siendo sus dueños responsables de los perjuicios que ocasionen. Se comprenden en este artículo los chivos y cerdos que se encuentren sueltos en la Ciudad, cuya carne se aplicará de por mitad al que lo mate y a los pobres de la Ciudad.

“Artículo Trigésimo. Bajo la pena de cuatro ducados con la misma aplicación se prohíbe echar magueyes en los ríos y arroyos, de cuyo celo se encarga eficazmente a los Capitanes de Partido y Comisarios que designe el Gobierno para mantener la seguridad.

“Artículo Trigésimo Primero. Se prohíbe bajo la pena de cuatro ducados con la misma aplicación, la venta de muebles y ropas que hayan pertenecido a enfermos contagiosos, los que debieron haberse quemado fuera de la Ciudad, con conocimiento de la Policía, la cual se encarga del cumplimiento de este Artículo. 

“Artículo Trigésimo Segundo. Se recuerda a los Médicos la obligación que tienen de dar cuenta al Gobierno de todos los individuos que asistan a sus consultas con semejantes enfermedades (contagiosas), luego que se verifique su fallecimiento, dando noticias circunstanciadas de cuanto haya observado digno de su atención, para tomar las prevenciones oportunas.

“Artículo Trigésimo Tercero. Todo animal muerto o cualquier inmundicia deben inmediatamente sacarse de la Ciudad, arrojándolas el dueño fuera de la población, bajo la multa de tres ducados a quien no lo cumpla. La Policía en sus respectivos Cuarteles, serán responsables de las faltas que note el Gobierno en este punto tan peculiar de su aseo.

“Artículo Trigésimo Cuarto. El Gobierno, el Comisario de Abasto y el Regidor Diputado de mes, vigilarán sin disimulo y con el mayor celo que no se adulteren las bebidas y que las carnes y todo comestible se halle en sazón, aseo y bien acondicionamiento. Al que se le encuentre fraude se le exigirá la multa de diez ducados con la propia aplicación, y los que fueren insalubres se arrojarán gubernativamente para evitar el perjuicio público.

“Artículo Trigésimo Quinto, los facultativos en Medicina que más se distingan en la propagación y conservación del pus de la Viruela-Vacuna, serán compensados en su caso; asimismo estos facultativos darán cuenta al Gobierno de cuanto observen y de quienes les auxiliará en todo lo posible, con el objeto de preservar este vecindario contra la peste desoladora”.

Así vemos que se ocuparon de todo al objeto de tener su ciudad limpia, de proteger al vecindario de las enfermedades, de mantener bien relacionado al vecindario con las Autoridades. Eran los vecinos quienes debían mantener limpias de basura y yerbas a las calles de la Ciudad, regándolas todos los días y en el invierno los días calurosos, no permitieron animales muertos ni inmundicias en las calles y tampoco arrojar a ellas aguas pestilentes, no permitieron la fabricación de casas de guano en determinadas calles, mandaron cercar los solares yermos, protegieron el arbolado y no permitieron la presencia de animales sueltos. En igual sentido, cuidaron la higiene de los ríos Jigüe y marañón, de cuyas aguas potables dependía gran parte de la población, no permitieron el sacrificio de animales para el consumo dentro de la Ciudad y no permitieron el paso por dentro de la Ciudad de los animales destinados al Matadero, se preocuparon por la buena calidad de los alimentos y de las bebidas, por el respeto que debían tenerle a la Religión Católica y no permitieron el ejercicio de ninguna otra. Prohibieron que se entrara o saliera de la Ciudad y de los campos sin la debida autorización, cuidaron la composición de los caminos, impidieron que se les diera empleos u oficios a los menores de edad y trataron de evitar la presencia de vagos, picapleitos, persona escandalosa, bandoleros. Igualmente tomaron decisiones respecto a los cantos y palabras obscenas, sobre la obligación de los padres de mantener maestros para la educación de sus hijos, sobre la obligación de tener letrinas, sobre la obligación de pedir licencia que tenía quien quería abrir un establecimiento público y también todo el que quisiera celebrar un baile, sobre las células de vecindad y de tránsito, sobre las obligaciones que tenía quien tuviera esclavos o animales. 

Al pretender las Pulquerías vender sus productos acompañados de otras cosas innecesarias, el Cabildo toma acuerdo en 27 de agosto de 1849 de que los dueños de las dichas tiendas de Pulquerías que exigieran a sus clientes la compra de otros productos para vender el que se desee adquirir o que por la negativa del cliente de comprar lo que le obligaban, le negasen la venta del que querían, serían multados los dueños con cuatro pesos si era por primera vez que incurría en falta, ocho por la segunda y por la tercera vez serían enviados a la Real Cárcel. 

Al no querer las carnicerías vender carne por medio real, el Cabildo toma el acuerdo de que el carnicero que se negase a ello sería multado con dos pesos por la primera vez que se cogiera en falta, cuatro por la segunda y por la tercera sería enviado a la Real Cárcel. 

A los revendedores les prohíben adquirir viandas o frutos en el mercado antes de que el vecindario los adquiriese en el Mercado por su precio normal. Y asimismo les prohibieron el adquirir esos productos a las entradas de los caminos directamente de los productores que concurrían al mercado. Por tanto, y en resumen, los revendedores estaban obligados a adquirir los productos que iban a revender en el Mercado y en horas determinadas. Y cosa curiosa, prohibieron los pregones por las calles de la ciudad de una a cuatro de la tarde, por ser esas las horas señaladas para las siestas…

Como era el casabe un artículo de primera necesidad para la gran mayoría de los habitantes de Holguín, y teniendo conocimiento de la existencia de establecimientos que se negaban a su veta si no iba acompañado el pan casabe de frutos menores, el Cabildo prohibió que fuera así bajo la pena de cuatro ducados de multa. También fijaron que las viandas tenían que ser vendidas en el Mercado de Abasto o en los lugares designados por las autoridades, excepto en las Pulquerías. Y en 1808 dictaminaron que la carne, la pulpa y el hueso se vendiesen a razón de seis libras por un real, garantizando de esa forma el consumo diario, aunque para ello tuvieron que exigir a los Hacendados el suministro de dos reses por día, fijándosele fecha para su entrega a cada uno de ellos.

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