Visto el expediente de solicitud de pensión del General de
División Mariano Torres Mora, el Sr. Fiscal del Partido,
Lic. Agustín Calderón, en 6 de noviembre de 1918, dice “que su derecho (el del
General, obviamente), se funda según se infiere de su escrito, en su edad, ya
que es mayor de 60 años, y en la carencia de bienes de fortuna, acompañando el
documento que ha estimado conveniente para justificar este extremo, pero no con
el necesario para justificar el 1ro, (se
refiere a la edad), y que ese requisito lo establece el párrafo 1ro del
Artículo II de la Ley de Pensiones; y que es de su parecer que no procede la
tramitación en tanto no se subsane la falta”.
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El Fiscal hace otros reparos.
Aunque dos meses antes el Sr. Fiscal había dado su positivo
parecer para que se procediera a tramitar el expediente de solicitud de Pensión, en 7 de enero de 1919 se
dirige en segunda ocasión al Juzgado y dice que “constando que el promovente posee dos fincas
urbanas y no habiéndose acreditado su valor, cuando menos el de una de ellas,
falta la base para poder calcular si ese valor representa menos, más o el 6 %
anual de la pensión correspondiente al grado del promovente en
el Ejército, circunstancia esencial para poder apreciar el derecho a la pensión
con arreglo al Articulo 7mo, No. 2 de la Ley de Pensiones".
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El día 15 de enero de 1919 Mariano Torres Mora presenta ante
el Juzgado las escrituras de adquisición de las dos casas que posee:
Una sito en calle de Frexes, esquina a la de Amistad,
valorada en $ 4 250.00 moneda americana.
La otra en calle Aricochea No. 26, valorada en $ 4 300.00
moneda americana.
Por lo que ambas suman un capital que no sobrepasa el 6 % anual de lo
que deberá recibir como pensión en dependencia de su grado militar. En vista de esta información el Juzgado Municipal comienza a tramitar el expediente.
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Incidente de revisión.
En 16 de junio de ese año se recibe acuse de recibo por
parte de la Secretaría de Hacienda, Sección de Pagaduría, Negociado de Pensiones en La Habana, del oficio del Juzgado Municipal
fechado en 29 de enero expedido por el secretario judicial de Holguín Sr. Luis
Espeleta, declarando a Mariano Torres Mora con derecho al disfrute de una
pensión ascendente a $ 3 000.00 anuales como General de División. Sin nada
nuevo que aportar el Negociado de pensiones envía el expediente al Secretario
de Justicia para que sea revisado, y entonces es que se produce el incidente de
revisión del que seguidamente damos noticia,
Comunicación del Secretario de Justicia al Fiscal del
Tribunal Supremo con fecha 22 de mayo de 1919:
“Señor, el Señor Secretario de
Hacienda con fecha 20 de marzo y 26 de abril último dice lo siguiente:
“Remito a Usted copia del Auto dictado por el Sr Juez de
Primera Instancia de Holguín con fecha 21 de enero último pasado que da
respuesta a la pensión que solicita Mariano Torres Mora. Y de conformidad con
lo que dispone el Artículo XVIII de la Ley de Pensiones ruego a Usted se digne
promover la revisión del referido Auto por las siguientes razones:
“Primera: porque no se ha comprobado en ninguna forma que el
promovente no esté comprendido en la excepción del caso Primero del Artículo
VII de la Ley de Pensiones.
“Segunda: porque no se ha justificado en forma legal, o sea,
documentalmente, (Artículo VI de la Ley citada), la edad del promovente. (Para
recibir la pensión estaba obligado a tener más de 60 años).
“Tercera: porque poseyendo bienes el interesado ha debido
procederse por el Juzgado a la tasación de las mismas, única manera de alcanzar
la finalidad perseguida por el Artículo VII de la mencionada Ley, dado que el
amillaramiento municipal no es base suficiente a tal efecto, y máxime en este
caso en el que según las manifestaciones del interesado y de la prueba
testifical solo aparece como poseedor de dos casas y de los testimonios de
escrituras presentados por el promovente, a solicitud del Ministerio Fiscal
constan ser cuatro las propiedades adquiridas por precio en justo de $ 8 550.00,
en tanto que del antes citado amillaramiento, según certificación del contador
del Municipio, están declaradas con solo el valor en venta de $ 2 000.00.
“Y finalmente, por mis vías de información y a los efectos
que puedan ser oportunos en relación con la solicitud de esta Secretaria para
que revise el Expediente instruido en el Juzgado de Primera Instancia de
Holguín y en el que se ha concedido una pensión al Sr. Mariano Torres Mora, le
acompaño un recorte del Diario de la Marina de esta capital, correspondiente al
día 20 de marzo último y en el que aparece que dicho Señor adquirió del
Hospital de Holguín en precio de $ 7 000.00 la finca nombrada La Breñosa".
En 16 de agosto de 1919 el Licenciado Agustín Calderón,
Fiscal del Partido de Holguín se dirige al Juzgado y suplica que se establezca
recurso de revisión del Auto y que por los incidentes se rescinda dicho Auto de
21 de enero último pasado, por “no haber lugar a declarar con derecho a pensión
del Estado, por no haber justificado debidamente ese derecho".
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Exactamente diez días después, (26 de agosto de 1919), el
Juzgado de Primera Instancia de Holguín decide que se entreguen las copias de
las comunicaciones anteriores al promovente del expediente para que en el
término de cuarenta días comparezca por escrito a sostener lo que convenga a su
derecho.
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El 15 de septiembre de 1919 el abogado Wifredo Albanés
redacta la comunicación de Mariano Torres Mora al Juzgado y dice:
Mariano Torres Mora, por su propio derecho, en el recurso de
revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este Partido Judicial contra el Auto
de este Juzgado de fecha 21 de Enero del año en curso, por el que reconoció mi
derecho a disfrutar de la pensión que señala la vigente Ley de Pensiones,
comparezco ante el Juzgado y con arreglo al derecho digo:
Que en tiempo y forma vengo a personarme en el recurso de
revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de Partido para sostener mi derecho a
disfrutar de la pensión que, de acuerdo con la Ley de 11 de julio del año próximo pasado (1918),
me corresponde como General de División del Ejército Libertador de la República de Cuba.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el recurso
de revisión solo tendrá lugar en los casos señalados taxativamente en el
Artículo 1794 de dicha ley, y la
Ley de pensiones para los Miembros del Ejército Libertador y
su Cuerpo Auxiliar Civil, lejos de haber derogado la Ley de Enjuiciamiento Civil,
ordena en su Artículo XVII que sus preceptos se aplicarán como supletorios, y,
como en la Ley de
Pensiones no se dispone lo contrario, claro está que el Artículo 1794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es
precepto legal que regula los recursos de revisión en cuanto a los expedientes
de Pensiones que se tramiten de acuerdo con los preceptos de la Ley de 11 de julio de 1918.
El recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este
Partido Judicial, en representación del Estado y por delegación del Sr.
Secretario de Justicia contra el Auto de este Juzgado de fecha 21 de enero del
año en curso, por el que se me reconoció derecho a disfrutar de la pensión que
concede la Ley de
Pensiones a los miembros del Ejército Libertador y su Cupero Auxiliar Civil,
tiene fundamentos:
PRIMERO: Que no se ha justificado en el expediente el número
y valor de las casas que poseo, pues el certificado del Sr. Secretario del
Impuesto Territorial del Municipio de Holguín dice que son dos, valoradas en
dos mil pesos y a ellas se refirió la prueba testifical aportada, mientras que
los testimonios de escrituras exhibidas acusan ser cuatro con un valor de ocho
mil quinientos cincuenta pesos.
SEGUNDO: Que además de las fincas urbanas, poseo una finca
rústica nombrada La Breñosa,
la cual no he declarado.
TERCERO: Que no he justificado no estar comprendido en el
inciso primero del Artículo VII de la
Ley de Pensiones.
Ninguno de estos tres fundamentos está comprendido en los
números del artículo 1794 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y como estos son los únicos que
pueden dar lugar a un recurso de revisión, forzoso es convenir en que tal
recurso no procede en este caso y en que debe ser declarado sin lugar, porque, aún
suponiendo que fuesen cuatro las casas que poseo y ellas tuvieran el valor que
les asigna en su escrito el Sr. Fiscal de Partido, esta cantidad, colocada al 6
% anual, no suma tanto como la pensión que me corresponde percibir, y, en
último término, sería esta una omisión subsanable sobre la cual, en tiempo,
debió el Sr. Fiscal llamar la atención del Juzgado y si no lo hizo, ello no
debe redundar en perjuicio de mi derecho; y mucho menos atendible es que un
corresponsal anónimo de un periódico haya dicho que poseo la finca rústica La Breñosa, cosa que no es
cierta como acredito con el certificado que acompaño, expedido por el Dr.
Francisco Frexes Bruzón y en el que consta que en pública subasta celebrada en
2 de julio de 1918 fue adjudicada la finca La Breñosa al Sr, Fernando
Cruz Parra y, por último, el hecho de que no se justificase que no estoy
comprendido en el número primero del Artículo VII de la Ley de Pensiones es cosa que
ni de acuerdo con los principios generales de procedimientos, ni en atención a
las prescripciones de la Ley
de pensiones, se puede exigir el promovente.
Y no es procedente el recurso de revisión interpuesto por el
Sr. Fiscal en cumplimiento de las órdenes superiores contra el Auto de este
Juzgado que me reconoció el derecho a disfrutar de la pensión que señala la
lay, no solo por lo que respecto al recurso de revisión ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil,
sino que tampoco es procedente por lo que manda la misma Ley de Pensiones en su
Artículo XVIII, puesto que según ella “el Estado, en todo tiempo, por medio del
Ministerio Público, podrá promover ante el Juzgado que conoció del expediente,
la revisión de la resolución que declaró con lugar el derecho a pensión si
estimare que hubiere sido improcedente reconocerlo” de modo que todas las
causas o fundamentos que pueden haber para la interposición de un recurso de
revisión, las unifica la Ley
de Pensiones exigiendo que para que puedan ser alegados contra la resolución
que declare con lugar el derecho a la pensión es preciso que signifiquen la
improcedencia del reconocimiento de dicho derecho, y los hechos que originan
este recurso no significan, bajo ningún concepto, que haya sido improcedente
reconocerme el derecho a la pensión.
El Artículo I de la
Ley de Pensiones dice que la República de Cuba
reconoce el derecho a disfrutar de una pensión a los individuos que
pertenecieron al Ejército Libertador, con arreglo a las disposiciones que
establece la misma ley; por el Artículo II se determina quienes son los
miembros del Ejército Libertador para los efectos de dicha ley; en el Artículo
III se señala la forma, casos y circunstancias que deben concurrir en los
individuos comprendidos en el Artículo I, y estas circunstancias son: 1ra,
estar incapacitados mental o físicamente, mutilados o inutilizados en acción de
guerra o en servicio activo, o por consecuencia de los mismos, 2da, haber
cumplido sesenta años de edad; y por último, el Artículo VII indica las
excepciones que la Ley
reconoce a las reglas anteriores, de modo que, de acuerdo con los preceptos de la Ley de Pensiones, es
procedente reconocer el derecho a la pensión a todo individuo comprendido en el
Artículo II que reúna los requisitos que señala el Artículo III y no le
comprenda algunas de las excepciones del Artículo VII, y, por el contrario, es
improcedente reconocer el derecho a la pensión a todo individuo no comprendido
en el Artículo II, o que estando comprendido en el Artículo II, no reúna los
requisitos del Artículo III, le comprenda alguna de las excepciones del
Artículo VII. Contra estos es contra los que “el Estado, en todo tiempo, por
medio del Ministerio Público, podrá promover ante el Juez que conoció del
expediente, la revisión de la resolución que declaró con lugar el derecho a la
pensión”, según expresa la referida Ley de Pensiones en el Artículo XVIII, pues
contra estos si que “puede estimar que sido improcedente reconocerles el
derecho a la pensión.
En el presente caso, yo he justificado ante el Juzgado que
estoy comprendido en el Artículo II de la Ley de Pensiones por ser General de División del
Ejército Libertador de la
República de Cuba, y que presté mis servicios desde el 17 de
noviembre de 1895 hasta el 24 de agosto de 1898; he justificado que reúno los
requisitos que señala el Artículo III, porque tengo más de 60 años de edad, y
he justificado que el valor de los bienes de fortuna que poseo, calculado a
razón del 6 % anual, no suma tanto como la pensión que me corresponde, hechos
que fueron reconocidos por el Auto de este Juzgado de fecha 21 de enero de este
año que puso término al expediente promovido para acreditar mi derecho a la
pensión que señala la Ley
de Pensiones, y en este expediente fue oído el Ministerio Fiscal, por lo que
cabe ratificar la afirmación de que, en este caso, es improcedente el recurso
de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este Partido, cumpliendo órdenes
superiores contra el Auto de este Juzgado de fecha 21 de enero del presente
año.
Y en último caso, y para ello suponiendo que los términos
legales fuesen imprescriptibles para el Ministerio Fiscal, lo más que pudiera
éste solicitar es que subsanen los defectos notados en el expediente, a lo cual
no me opondría; pero nunca que se desestime mi solicitud de pensión porque no
hay causa alguna que justifique la pérdida de mi derecho a disfrutar de los
beneficios de la Ley
de Pensiones.
Y concretando este escrito, de acuerdo con la costumbre
establecida, paso a dividirlo en hechos:
HECHOS.
PRIMERO: Que acepto en todas sus partes el hecho primero del
escrito inicial de este recurso.
SEGUNDO: Que mis bienes de fortuna son actualmente dos
fincas urbanas cuyo valor, calculado al 6 % anual, no suma tanto como la
pensión que me corresponde, extremo que puedo acreditar con la tasación
pericial.
TERCERO: Que no acepto el hecho cuarto del escrito del Sr.
Fiscal de Partido por cuanto signifique exigir al promovente una prueba que no
le corresponde.
CUARTO: Que los hechos señalados por el Dr. Fiscal de este
Partido Judicial no son fundamentales para el recurso de revisión que ha
interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO: La
República de Cuba reconoce el derecho a disfrutar de una
pensión a los individuos que pertenecieron al Ejército Libertador en la guerra
de 1895 y 1898, y, figurando como tales desde antes del 21 de abril de 1898 no
abandonaron las filas hasta la terminación de la guerra; tienen más de 60 años
de edad y no perciben sueldo del Estado, la Provincia o el Municipio
o disfrutan de cualquier clase de auxilios acordados por los mismos o cobren
pensiones provenientes de leyes de retiro y no los hayan renunciado, o posean
cualquier clase de bienes de fortuna en cantidad que, calculados los intereses
a razón del 6 % anual, sumen tanto como la pensión que les corresponde
percibir. (Artículos I, II, III y IV de la Ley de Pensiones).
SEGUNDO: Los Generales de División del Ejército Libertador
disfrutaran de la pensión de 3 300 pesos anuales (Artículo VI de la Ley de Pensiones).
TERCERO: Los expedientes de Pensiones se iniciarán y
tramitarán ante el Juez de Primera Instancia a quien se presentará el escrito
inicial con los documentos que deban acompañarlo, ofreciendo información
testifical que confirme las afirmaciones del promovente, y, luego de ratificado
dicho escrito inicial, se dará traslado al Ministerio Público para que
dictamine si procede o no la tramitación del expediente, y; con vista a este
dictamen, el Juez mandará que el promovente subsane los defectos que se hayan
señalado (Artículos X, XI y XII de la
Ley de Pensiones).
CUARTO: Son causas para fundamentar un recurso de revisión
de un expediente de pensión las señaladas por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando ellas
signifiquen que fue improcedente reconocer el derecho a la pensión (Artículos
1794 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en relación con el Artículo XVIII de la Ley de Pensiones).
FUNDANDOME EN LO EXPUESTO.
AL JUZGADO SUPLICO que, habiendo por presentado este escrito
con la copia y el certificado que se acompaña, se sirva tenerme por comparecido
en tiempo y forma; por contestado el recurso de revisión interpuesto por el Sr.
Fiscal de este Partido Judicial contra el Auto de este Juzgado de 21 de enero
del año en curso que me reconoció el derecho a disfrutar de la pensión
concedida por la Ley
de Pensiones de 11 de septiembre de 1918, y, en definitiva, dictar sentencia
declarando sin lugar este recurso de revisión.
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Fallo del Juzgado de Primera Instancia de Holguín sobre recurso de
revisión.
Ciudad de Holguín a veinticinco de septiembre de mil novecientos
diecinueve. Juan Antonio Suárez de Castro, Juez de Primera Instancia de este
Partido, dice que: Habiéndose visto la demanda incidental sobre la revisión
propuesta en estos autos por el Sr. Fiscal del Partido, Ldo. Agustín Calderón
en nombre y representación del Estado, contra el promovente de este expediente,
Sr. Mariano Torres Mora, por su propio derecho y con la dirección del Dr.
Wifredo Albanés.
(Después de varios RESULTANDO que son resumen de lo ocurrido).
CONSIDERANDO: que el Artículo XVIII de la Ley de 11 de julio de 1918
establece el derecho del Estado a promover ante el Juez que conoció del
expediente la revisión de la resolución que declaró con lugar el derecho a la
pensión si estimare que hubiere sido improcedente reconocerlo; y en tal virtud,
al alegar el Sr Fiscal en su recurso la improcedencia del derecho a pensión
otorgado al Sr. Mariano Torres Mora por el Auto de 21 de enero de este año, por
estimar que este Sr. Tiene bienes de fortuna cuyos intereses a razón del 6 %
anual sumen tanto como la pensión otorgada, ha debido probar ha debido probar
esas alegaciones, por cuanto el interesado ha negado que posea otros bienes que
los declarados y apreciados en el expediente que originó el Auto aludido, que
fue dictado con el consentimiento del Sr. Fiscal y aceptado por éste al haberlo
recurrido dentro del término que la ley señala.
CONSIDERANDO: que la otra alegación expuesta por el Fiscal en su
citado recurso de que el promovente del expediente no ha justificado estar
exceptuado de las incapacidades que señala el número 1ro del Artículo VII de la Ley de Pensiones, no es causa
suficiente para la interposición del recurso de revisión, puesto que, en caso
de que el favorecido por el Auto de referencia se hallare comprendido en
algunos de los casos del referido número primero, el Fiscal está en la
obligación de denunciar el hecho y probarlo para que pueda prosperar la revisión.
FALLO que declarando sin lugar el recurso de revisión interpuesto por
el sr. Fiscal del Partido en nombre y representación del Estado, debo ratificar
y ratifico en todas sus partes el Auto del 21 de enero de este año por el cual
se declaró al Sr. Mariano Torres Mora a disfrutar de una pensión de 3 300 pesos
anuales como General de División del Ejército Libertador; sin hacer especial
condena en cuanto a costos ni declaratoria de temeridad o mala fe a los efectos
de la Orden 4
de 1901, por no existir en los litigantes.
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El Fiscal del Partido, en recurso de revisión del Auto firme que
declaró con derecho a pensión al Sr. Mariano Torres Mora, en representación del
Estado por delegación superior, dice:
Que no está conforme con la sentencia que declaró sin lugar ese
recurso y:
Al Juzgado suplica se sirva admitir en ambos efectos la apelación que
interpone, mandando remitir los Autos a la Audiencia con emplazamiento de las partes por el
término de ley.
En Holguín a 29 de septiembre de 1919.
Firma: Ldo. Agustín Calderón.
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Fallo de la Audiencia.
Urbano Justiz Palacios, Oficial de la Sala de la Audiencia de Oriente.
Certifico: que la Sala
de Justicia de este tribunal ha dictado sentencia que dice;
SENTENCIA NÚMERO DIEZ.
En la Ciudad
de Santiago de cuba a cuatro de febrero de mil novecientos veinte.
(…)
TERCERO RESULTADO: que recibidos los autos y personado el apelante, se
dispuso conceder un término de seis días a las partes para que interesaran lo
procedente conforme a los preceptos legales vigentes, sin que se hiciera uso de
ello y que por providencia de seis de diciembre último se mandaron pasar los
autos al Magistrado Ponente.
CUARTO RESULTADO que evacuado el trámite de instrucción por el
Magistrado Ponente se mandó traer los autos de las partes, lo que se hizo, y
señalado día y hora por el Sr. Presidente de la Sección Segunda
para el acto oral, tuvo efecto en dos de enero actual, con asistencia de la
representación del apelado informando su letrado lo que tuvo por conveniente al
derecho de su defendido.
QUINTO RESULTADO: que en la sustanciación de esta apelación se han
observado las prescripciones legales y en la del inferior se han cumplido
dichas formalidades.
Siendo ponente el Magistrado Juan Pérez Cisneros.
PRIMER CONSIDERANDO: que habiéndose declarado por Auto de 21 de enero
de 1919 el derecho a la pensión a favor del General Torres, y la cual
resolución fue consentida por las partes la que teniendo para ellos la santidad
de cosa juzgada y lo que allí se alegó y se discutió no puede ser objeto de
revisión, recurso que solo tiene lugar cuando aparezcan nuevos elementos que
demuestren que Torres no está dentro de los casos en que la Ley reconoce el derecho a la
pensión o haberlo perdido por hechos posteriores.
SEGUNDO CONSIDERANDO: que esto sentado, no procede negarse que según
esa Ley de Pensiones son cosas diferentes los recursos de reposición y
apelación y el derecho de revisión que el estado concede, que los primeros se
dan para corregir errores cometidos en las resoluciones judiciales que se
dicten, dictándose otras más ajustadas a derecho y el segundo es un derecho
concedido al Estado para libertarse en cualquier tiempo de los efectos de la
cosa juzgada y que se le otorga para acreditar que el beneficiado en la pensión
no se encontraba en ninguno de los casos en que la Ley le conceda o que no
procede e la cuantía concedida o que por los hechos posteriores ha perdido tal
derecho, todo ello según datos o pruebas nuevos que no fueron objeto de la
apreciación en el primitivo procedimiento.
TERCERO CONSIDERANDO: que la revisión interpuesta por el Ministerio
Fiscal no está en esos casos de revisión y procede confirmar la resolución
recurrida y que dada la naturaleza especial del asunto no cabe imposición de
costos y menos el aplicar la
Orden No. 3 de 1901.
FALLAMOS; que debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida
sin especial condenación de costos ni declaratoria de temeridad ni mala fe y
con certificación de esta resolución devuélvase los Autos al Juzgado de su
procedencia a sus efectos.
Firman;
Luis León, Juan Pérez Cisneros, Rogelio Benítez de Cárdenas.