En Febrero 12 de 1918, bajo la presidencia del General Mario García Menocal, la Cámara y el Senado cubanos aprueban el proyecto de ley otorgando pensiones a los miembros del Ejército Libertador y a su Cuerpo Auxiliar. Se puso en vigor el 11 de julio del propio año cuando se publicó en la Gaceta Oficial de la República.
Amparado en dicha Ley, el 22 de octubre de ese año el General de División
Mariano Torres Mora comenzó la que sería una larga querella por el dinero que
merecía.
Tomado de:
Expediente
sobre declaración de derecho a pensión como General de División del Ejército
Libertador promovido por Mariano Torres Mora.
Archivo
Provincial de Holguín.
Fondo: Instituciones Judiciales de Holguín (1898-1958)
Legajo 266.
Expediente: 4076
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Solicitud de pensión.
Fondo: Instituciones Judiciales de Holguín (1898-1958)
Legajo 266.
Expediente: 4076
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Solicitud de pensión.
Dice el General en su primera comunicación al Juzgado Municipal de Holguín que tiene 68 años de su edad, que es casado y vecino de Holguín y que comparece y dice que conforme a la nueva ley de pensiones recientemente aprobada por el señor Presidente y publicada en la Gaceta Oficial, viene a promover por medio del presente expediente a fin de que se declaren:
“Mis derechos a percibir la pensión que por dicha Ley me corresponde conforme a lo que determina el No.1 del Articulo 111 de la propia Ley. A ese efecto hago constar que soy General de División de la Guerra de Independencia que dio principio en el año de 1895 y que ese cargo ostentaba en la misma hasta su terminación según lo compruebo con el certificado expedido por la Jefatura del Archivo del Ejército Libertador que acompaño.
“Asimismo juro no estar comprendido en el caso segundo del Artículo VII de dicha Ley, por cuanto aunque solo poseo dos casas como lo justifico con el certificado que del Interventor Municipal acompaño, estoy viviendo una de ellas y la otra solo me produce TREINTA pesos mensuales que no llega al 6 % a lo que por derecho me corresponde de pensión”.
Por todo lo anteriormente dicho Don Mariano Torres Mora
solicita al Juzgado que abran Expediente y citen los testigos que fueren
necesarios, y firma el documento en Holguín el 22 de octubre de 1918.
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El Fiscal hace sus primeros reparos.
Visto el expediente de solicitud de pensión del General de
División Mariano Torres Mora, el Sr. Fiscal del Partido,
Lic. Agustín Calderón, en 6 de noviembre de 1918, dice “que su derecho (el del
General, obviamente), se funda según se infiere de su escrito, en su edad, ya
que es mayor de 60 años, y en la carencia de bienes de fortuna, acompañando el
documento que ha estimado conveniente para justificar este extremo, pero no con
el necesario para justificar el 1ro, (se
refiere a la edad), y que ese requisito lo establece el párrafo 1ro del
Artículo II de la Ley de Pensiones; y que es de su parecer que no procede la
tramitación en tanto no se subsane la falta”.
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El Fiscal hace otros reparos.
Aunque dos meses antes el Sr. Fiscal había dado su positivo
parecer para que se procediera a tramitar el expediente de solicitud de Pensión, en 7 de enero de 1919 se
dirige en segunda ocasión al Juzgado y dice que “constando que el promovente posee dos fincas
urbanas y no habiéndose acreditado su valor, cuando menos el de una de ellas,
falta la base para poder calcular si ese valor representa menos, más o el 6 %
anual de la pensión correspondiente al grado del promovente en
el Ejército, circunstancia esencial para poder apreciar el derecho a la pensión
con arreglo al Articulo 7mo, No. 2 de la Ley de Pensiones".
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El día 15 de enero de 1919 Mariano Torres Mora presenta ante
el Juzgado las escrituras de adquisición de las dos casas que posee:
La otra en calle Aricochea No. 26, valorada en $ 4 300.00
moneda americana.
Por lo que ambas suman un capital que no sobrepasa el 6 % anual de lo
que deberá recibir como pensión en dependencia de su grado militar. En vista de esta información el Juzgado Municipal comienza a tramitar el expediente.
Leer además: Certificación de propiedades de Mariano Torres Mora.
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Incidente de revisión.
En 16 de junio de ese año se recibe acuse de recibo por
parte de la Secretaría de Hacienda, Sección de Pagaduría, Negociado de Pensiones en La Habana, del oficio del Juzgado Municipal
fechado en 29 de enero expedido por el secretario judicial de Holguín Sr. Luis
Espeleta, declarando a Mariano Torres Mora con derecho al disfrute de una
pensión ascendente a $ 3 000.00 anuales como General de División. Sin nada
nuevo que aportar el Negociado de pensiones envía el expediente al Secretario
de Justicia para que sea revisado, y entonces es que se produce el incidente de
revisión del que seguidamente damos noticia,
Comunicación del Secretario de Justicia al Fiscal del
Tribunal Supremo con fecha 22 de mayo de 1919:
“Señor, el Señor Secretario de Hacienda con fecha 20 de marzo y 26 de abril último dice lo siguiente:
“Remito a Usted copia del Auto dictado por el Sr Juez de Primera Instancia de Holguín con fecha 21 de enero último pasado que da respuesta a la pensión que solicita Mariano Torres Mora. Y de conformidad con lo que dispone el Artículo XVIII de la Ley de Pensiones ruego a Usted se digne promover la revisión del referido Auto por las siguientes razones:
“Primera: porque no se ha comprobado en ninguna forma que el promovente no esté comprendido en la excepción del caso Primero del Artículo VII de la Ley de Pensiones.
“Segunda: porque no se ha justificado en forma legal, o sea, documentalmente, (Artículo VI de la Ley citada), la edad del promovente. (Para recibir la pensión estaba obligado a tener más de 60 años).
“Tercera: porque poseyendo bienes el interesado ha debido procederse por el Juzgado a la tasación de las mismas, única manera de alcanzar la finalidad perseguida por el Artículo VII de la mencionada Ley, dado que el amillaramiento municipal no es base suficiente a tal efecto, y máxime en este caso en el que según las manifestaciones del interesado y de la prueba testifical solo aparece como poseedor de dos casas y de los testimonios de escrituras presentados por el promovente, a solicitud del Ministerio Fiscal constan ser cuatro las propiedades adquiridas por precio en justo de $ 8 550.00, en tanto que del antes citado amillaramiento, según certificación del contador del Municipio, están declaradas con solo el valor en venta de $ 2 000.00.
“Y finalmente, por mis vías de información y a los efectos que puedan ser oportunos en relación con la solicitud de esta Secretaria para que revise el Expediente instruido en el Juzgado de Primera Instancia de Holguín y en el que se ha concedido una pensión al Sr. Mariano Torres Mora, le acompaño un recorte del Diario de la Marina de esta capital, correspondiente al día 20 de marzo último y en el que aparece que dicho Señor adquirió del Hospital de Holguín en precio de $ 7 000.00 la finca nombrada La Breñosa".
Comunicación del Secretario de Justicia (Ministro), al Fiscal provincial de Oriente.
Hecha la revisión que le pidieron, el Secretario de
Justicia se comunica en 10 de julio con la Fiscalía de la Audiencia provincial en
Santiago de Cuba y desde allí con el Fiscal del Partido (Municipal).
Dice la comunicación del Fiscal de la Audiencia Provincial
al del Partido Municipal:
El Sr. Fiscal del Tribunal Supremo en carta oficial No.
2718, de fecha tres del corriente dice lo siguiente:
“Remito a Usted original, adjunto, una comunicación del Sr. Secretario de Justicia No. 11971, de fecha 22 de mayo último, así como el recorte de periódico y certificación a que la misma se contrae, a fin de que se sirva pedir revisión del Auto dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Holguín en el expediente de pensión de Mariano Torres Mora, exceptuando de dicha revisión la segunda de las razones en que se funda la Secretaría de Hacienda para solicitarla, o sea, la relativa a la edad del promovente”.
Acompaño a la presente los documentos a que se refiere la preinserta comunicación para que proceda a cumplimentar lo dispuesto por el Sr. Fiscal del Tribunal Supremo.
Acuse recibo y de cuenta del resultado de su gestión".
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Firmado. Fiscal de la Audiencia.
En 16 de agosto de 1919 el Licenciado Agustín Calderón,
Fiscal del Partido de Holguín se dirige al Juzgado y suplica que se establezca
recurso de revisión del Auto y que por los incidentes se rescinda dicho Auto de
21 de enero último pasado, por “no haber lugar a declarar con derecho a pensión
del Estado, por no haber justificado debidamente ese derecho".
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El 15 de septiembre de 1919 el abogado Wifredo Albanés redacta la comunicación de Mariano Torres Mora al Juzgado y dice:
Fallo de la Audiencia.
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Exactamente diez días después, (26 de agosto de 1919), el
Juzgado de Primera Instancia de Holguín decide que se entreguen las copias de
las comunicaciones anteriores al promovente del expediente para que en el
término de cuarenta días comparezca por escrito a sostener lo que convenga a su
derecho.
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El 15 de septiembre de 1919 el abogado Wifredo Albanés redacta la comunicación de Mariano Torres Mora al Juzgado y dice:
Mariano Torres Mora, por su propio derecho, en el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este Partido Judicial contra el Auto de este Juzgado de fecha 21 de Enero del año en curso, por el que reconoció mi derecho a disfrutar de la pensión que señala la vigente Ley de Pensiones, comparezco ante el Juzgado y con arreglo al derecho digo:
Que en tiempo y forma vengo a personarme en el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de Partido para sostener mi derecho a disfrutar de la pensión que, de acuerdo con la Ley de 11 de julio del año próximo pasado (1918), me corresponde como General de División del Ejército Libertador de la República de Cuba.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el recurso de revisión solo tendrá lugar en los casos señalados taxativamente en el Artículo 1794 de dicha ley, y la Ley de pensiones para los Miembros del Ejército Libertador y su Cuerpo Auxiliar Civil, lejos de haber derogado la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordena en su Artículo XVII que sus preceptos se aplicarán como supletorios, y, como en la Ley de Pensiones no se dispone lo contrario, claro está que el Artículo 1794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es precepto legal que regula los recursos de revisión en cuanto a los expedientes de Pensiones que se tramiten de acuerdo con los preceptos de la Ley de 11 de julio de 1918.
El recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este Partido Judicial, en representación del Estado y por delegación del Sr. Secretario de Justicia contra el Auto de este Juzgado de fecha 21 de enero del año en curso, por el que se me reconoció derecho a disfrutar de la pensión que concede la Ley de Pensiones a los miembros del Ejército Libertador y su Cupero Auxiliar Civil, tiene fundamentos:
PRIMERO: Que no se ha justificado en el expediente el número y valor de las casas que poseo, pues el certificado del Sr. Secretario del Impuesto Territorial del Municipio de Holguín dice que son dos, valoradas en dos mil pesos y a ellas se refirió la prueba testifical aportada, mientras que los testimonios de escrituras exhibidas acusan ser cuatro con un valor de ocho mil quinientos cincuenta pesos.
SEGUNDO: Que además de las fincas urbanas, poseo una finca rústica nombrada La Breñosa, la cual no he declarado.
TERCERO: Que no he justificado no estar comprendido en el inciso primero del Artículo VII de la Ley de Pensiones.
Ninguno de estos tres fundamentos está comprendido en los números del artículo 1794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como estos son los únicos que pueden dar lugar a un recurso de revisión, forzoso es convenir en que tal recurso no procede en este caso y en que debe ser declarado sin lugar, porque, aún suponiendo que fuesen cuatro las casas que poseo y ellas tuvieran el valor que les asigna en su escrito el Sr. Fiscal de Partido, esta cantidad, colocada al 6 % anual, no suma tanto como la pensión que me corresponde percibir, y, en último término, sería esta una omisión subsanable sobre la cual, en tiempo, debió el Sr. Fiscal llamar la atención del Juzgado y si no lo hizo, ello no debe redundar en perjuicio de mi derecho; y mucho menos atendible es que un corresponsal anónimo de un periódico haya dicho que poseo la finca rústica La Breñosa, cosa que no es cierta como acredito con el certificado que acompaño, expedido por el Dr. Francisco Frexes Bruzón y en el que consta que en pública subasta celebrada en 2 de julio de 1918 fue adjudicada la finca La Breñosa al Sr, Fernando Cruz Parra y, por último, el hecho de que no se justificase que no estoy comprendido en el número primero del Artículo VII de la Ley de Pensiones es cosa que ni de acuerdo con los principios generales de procedimientos, ni en atención a las prescripciones de la Ley de pensiones, se puede exigir el promovente.
Y no es procedente el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal en cumplimiento de las órdenes superiores contra el Auto de este Juzgado que me reconoció el derecho a disfrutar de la pensión que señala la lay, no solo por lo que respecto al recurso de revisión ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que tampoco es procedente por lo que manda la misma Ley de Pensiones en su Artículo XVIII, puesto que según ella “el Estado, en todo tiempo, por medio del Ministerio Público, podrá promover ante el Juzgado que conoció del expediente, la revisión de la resolución que declaró con lugar el derecho a pensión si estimare que hubiere sido improcedente reconocerlo” de modo que todas las causas o fundamentos que pueden haber para la interposición de un recurso de revisión, las unifica la Ley de Pensiones exigiendo que para que puedan ser alegados contra la resolución que declare con lugar el derecho a la pensión es preciso que signifiquen la improcedencia del reconocimiento de dicho derecho, y los hechos que originan este recurso no significan, bajo ningún concepto, que haya sido improcedente reconocerme el derecho a la pensión.
El Artículo I de la Ley de Pensiones dice que la República de Cuba reconoce el derecho a disfrutar de una pensión a los individuos que pertenecieron al Ejército Libertador, con arreglo a las disposiciones que establece la misma ley; por el Artículo II se determina quienes son los miembros del Ejército Libertador para los efectos de dicha ley; en el Artículo III se señala la forma, casos y circunstancias que deben concurrir en los individuos comprendidos en el Artículo I, y estas circunstancias son: 1ra, estar incapacitados mental o físicamente, mutilados o inutilizados en acción de guerra o en servicio activo, o por consecuencia de los mismos, 2da, haber cumplido sesenta años de edad; y por último, el Artículo VII indica las excepciones que la Ley reconoce a las reglas anteriores, de modo que, de acuerdo con los preceptos de la Ley de Pensiones, es procedente reconocer el derecho a la pensión a todo individuo comprendido en el Artículo II que reúna los requisitos que señala el Artículo III y no le comprenda algunas de las excepciones del Artículo VII, y, por el contrario, es improcedente reconocer el derecho a la pensión a todo individuo no comprendido en el Artículo II, o que estando comprendido en el Artículo II, no reúna los requisitos del Artículo III, le comprenda alguna de las excepciones del Artículo VII. Contra estos es contra los que “el Estado, en todo tiempo, por medio del Ministerio Público, podrá promover ante el Juez que conoció del expediente, la revisión de la resolución que declaró con lugar el derecho a la pensión”, según expresa la referida Ley de Pensiones en el Artículo XVIII, pues contra estos si que “puede estimar que sido improcedente reconocerles el derecho a la pensión.
En el presente caso, yo he justificado ante el Juzgado que estoy comprendido en el Artículo II de la Ley de Pensiones por ser General de División del Ejército Libertador de la República de Cuba, y que presté mis servicios desde el 17 de noviembre de 1895 hasta el 24 de agosto de 1898; he justificado que reúno los requisitos que señala el Artículo III, porque tengo más de 60 años de edad, y he justificado que el valor de los bienes de fortuna que poseo, calculado a razón del 6 % anual, no suma tanto como la pensión que me corresponde, hechos que fueron reconocidos por el Auto de este Juzgado de fecha 21 de enero de este año que puso término al expediente promovido para acreditar mi derecho a la pensión que señala la Ley de Pensiones, y en este expediente fue oído el Ministerio Fiscal, por lo que cabe ratificar la afirmación de que, en este caso, es improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este Partido, cumpliendo órdenes superiores contra el Auto de este Juzgado de fecha 21 de enero del presente año.
Y en último caso, y para ello suponiendo que los términos legales fuesen imprescriptibles para el Ministerio Fiscal, lo más que pudiera éste solicitar es que subsanen los defectos notados en el expediente, a lo cual no me opondría; pero nunca que se desestime mi solicitud de pensión porque no hay causa alguna que justifique la pérdida de mi derecho a disfrutar de los beneficios de la Ley de Pensiones.
Y concretando este escrito, de acuerdo con la costumbre establecida, paso a dividirlo en hechos:
HECHOS.
PRIMERO: Que acepto en todas sus partes el hecho primero del escrito inicial de este recurso.
SEGUNDO: Que mis bienes de fortuna son actualmente dos fincas urbanas cuyo valor, calculado al 6 % anual, no suma tanto como la pensión que me corresponde, extremo que puedo acreditar con la tasación pericial.
TERCERO: Que no acepto el hecho cuarto del escrito del Sr. Fiscal de Partido por cuanto signifique exigir al promovente una prueba que no le corresponde.
CUARTO: Que los hechos señalados por el Dr. Fiscal de este Partido Judicial no son fundamentales para el recurso de revisión que ha interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO: La República de Cuba reconoce el derecho a disfrutar de una pensión a los individuos que pertenecieron al Ejército Libertador en la guerra de 1895 y 1898, y, figurando como tales desde antes del 21 de abril de 1898 no abandonaron las filas hasta la terminación de la guerra; tienen más de 60 años de edad y no perciben sueldo del Estado, la Provincia o el Municipio o disfrutan de cualquier clase de auxilios acordados por los mismos o cobren pensiones provenientes de leyes de retiro y no los hayan renunciado, o posean cualquier clase de bienes de fortuna en cantidad que, calculados los intereses a razón del 6 % anual, sumen tanto como la pensión que les corresponde percibir. (Artículos I, II, III y IV de la Ley de Pensiones).
SEGUNDO: Los Generales de División del Ejército Libertador disfrutaran de la pensión de 3 300 pesos anuales (Artículo VI de la Ley de Pensiones).
TERCERO: Los expedientes de Pensiones se iniciarán y tramitarán ante el Juez de Primera Instancia a quien se presentará el escrito inicial con los documentos que deban acompañarlo, ofreciendo información testifical que confirme las afirmaciones del promovente, y, luego de ratificado dicho escrito inicial, se dará traslado al Ministerio Público para que dictamine si procede o no la tramitación del expediente, y; con vista a este dictamen, el Juez mandará que el promovente subsane los defectos que se hayan señalado (Artículos X, XI y XII de la Ley de Pensiones).
CUARTO: Son causas para fundamentar un recurso de revisión de un expediente de pensión las señaladas por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando ellas signifiquen que fue improcedente reconocer el derecho a la pensión (Artículos 1794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Artículo XVIII de la Ley de Pensiones).
FUNDANDOME EN LO EXPUESTO.
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AL JUZGADO SUPLICO que, habiendo por presentado este escrito con la copia y el certificado que se acompaña, se sirva tenerme por comparecido en tiempo y forma; por contestado el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este Partido Judicial contra el Auto de este Juzgado de 21 de enero del año en curso que me reconoció el derecho a disfrutar de la pensión concedida por la Ley de Pensiones de 11 de septiembre de 1918, y, en definitiva, dictar sentencia declarando sin lugar este recurso de revisión.
Fallo del Juzgado de Primera Instancia de Holguín sobre recurso de
revisión.
Ciudad de Holguín a veinticinco de septiembre de mil novecientos diecinueve. Juan Antonio Suárez de Castro, Juez de Primera Instancia de este Partido, dice que: Habiéndose visto la demanda incidental sobre la revisión propuesta en estos autos por el Sr. Fiscal del Partido, Ldo. Agustín Calderón en nombre y representación del Estado, contra el promovente de este expediente, Sr. Mariano Torres Mora, por su propio derecho y con la dirección del Dr. Wifredo Albanés.
(Después de varios RESULTANDO que son resumen de lo ocurrido).
CONSIDERANDO: que el Artículo XVIII de la Ley de 11 de julio de 1918 establece el derecho del Estado a promover ante el Juez que conoció del expediente la revisión de la resolución que declaró con lugar el derecho a la pensión si estimare que hubiere sido improcedente reconocerlo; y en tal virtud, al alegar el Sr Fiscal en su recurso la improcedencia del derecho a pensión otorgado al Sr. Mariano Torres Mora por el Auto de 21 de enero de este año, por estimar que este Sr. Tiene bienes de fortuna cuyos intereses a razón del 6 % anual sumen tanto como la pensión otorgada, ha debido probar ha debido probar esas alegaciones, por cuanto el interesado ha negado que posea otros bienes que los declarados y apreciados en el expediente que originó el Auto aludido, que fue dictado con el consentimiento del Sr. Fiscal y aceptado por éste al haberlo recurrido dentro del término que la ley señala.
CONSIDERANDO: que la otra alegación expuesta por el Fiscal en su citado recurso de que el promovente del expediente no ha justificado estar exceptuado de las incapacidades que señala el número 1ro del Artículo VII de la Ley de Pensiones, no es causa suficiente para la interposición del recurso de revisión, puesto que, en caso de que el favorecido por el Auto de referencia se hallare comprendido en algunos de los casos del referido número primero, el Fiscal está en la obligación de denunciar el hecho y probarlo para que pueda prosperar la revisión.
FALLO que declarando sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el sr. Fiscal del Partido en nombre y representación del Estado, debo ratificar y ratifico en todas sus partes el Auto del 21 de enero de este año por el cual se declaró al Sr. Mariano Torres Mora a disfrutar de una pensión de 3 300 pesos anuales como General de División del Ejército Libertador; sin hacer especial condena en cuanto a costos ni declaratoria de temeridad o mala fe a los efectos de la Orden 4 de 1901, por no existir en los litigantes.------
El Fiscal del Partido, en recurso de revisión del Auto firme que
declaró con derecho a pensión al Sr. Mariano Torres Mora, en representación del
Estado por delegación superior, dice:
Que no está conforme con la sentencia que declaró sin lugar ese recurso y:
Al Juzgado suplica se sirva admitir en ambos efectos la apelación que interpone, mandando remitir los Autos a la Audiencia con emplazamiento de las partes por el término de ley.
En Holguín a 29 de septiembre de 1919.
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Firma: Ldo. Agustín Calderón.
Fallo de la Audiencia.
Urbano Justiz Palacios, Oficial de la Sala de la Audiencia de Oriente.
Certifico: que la Sala
de Justicia de este tribunal ha dictado sentencia que dice;
SENTENCIA NÚMERO DIEZ.
En la Ciudad de Santiago de cuba a cuatro de febrero de mil novecientos veinte.
(…)
TERCERO RESULTADO: que recibidos los autos y personado el apelante, se dispuso conceder un término de seis días a las partes para que interesaran lo procedente conforme a los preceptos legales vigentes, sin que se hiciera uso de ello y que por providencia de seis de diciembre último se mandaron pasar los autos al Magistrado Ponente.
CUARTO RESULTADO que evacuado el trámite de instrucción por el Magistrado Ponente se mandó traer los autos de las partes, lo que se hizo, y señalado día y hora por el Sr. Presidente de la Sección Segunda para el acto oral, tuvo efecto en dos de enero actual, con asistencia de la representación del apelado informando su letrado lo que tuvo por conveniente al derecho de su defendido.
QUINTO RESULTADO: que en la sustanciación de esta apelación se han observado las prescripciones legales y en la del inferior se han cumplido dichas formalidades.
Siendo ponente el Magistrado Juan Pérez Cisneros.
PRIMER CONSIDERANDO: que habiéndose declarado por Auto de 21 de enero de 1919 el derecho a la pensión a favor del General Torres, y la cual resolución fue consentida por las partes la que teniendo para ellos la santidad de cosa juzgada y lo que allí se alegó y se discutió no puede ser objeto de revisión, recurso que solo tiene lugar cuando aparezcan nuevos elementos que demuestren que Torres no está dentro de los casos en que la Ley reconoce el derecho a la pensión o haberlo perdido por hechos posteriores.
SEGUNDO CONSIDERANDO: que esto sentado, no procede negarse que según esa Ley de Pensiones son cosas diferentes los recursos de reposición y apelación y el derecho de revisión que el estado concede, que los primeros se dan para corregir errores cometidos en las resoluciones judiciales que se dicten, dictándose otras más ajustadas a derecho y el segundo es un derecho concedido al Estado para libertarse en cualquier tiempo de los efectos de la cosa juzgada y que se le otorga para acreditar que el beneficiado en la pensión no se encontraba en ninguno de los casos en que la Ley le conceda o que no procede e la cuantía concedida o que por los hechos posteriores ha perdido tal derecho, todo ello según datos o pruebas nuevos que no fueron objeto de la apreciación en el primitivo procedimiento.
TERCERO CONSIDERANDO: que la revisión interpuesta por el Ministerio Fiscal no está en esos casos de revisión y procede confirmar la resolución recurrida y que dada la naturaleza especial del asunto no cabe imposición de costos y menos el aplicar la Orden No. 3 de 1901.
FALLAMOS; que debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin especial condenación de costos ni declaratoria de temeridad ni mala fe y con certificación de esta resolución devuélvase los Autos al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Firman;
Luis León, Juan Pérez Cisneros, Rogelio Benítez de Cárdenas.
Leer además: Acta de defunción del General Mariano Torres Mora.