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La aldea a la mano (Holguín, Cuba)

28 de octubre de 2014

Expediente sobre declaración de derecho a pensión como General de División del Ejército Libertador promovido por Mariano Torres Mora


En Febrero 12 de 1918, bajo la presidencia del General Mario García Menocal, la Cámara y el Senado cubanos aprueban el proyecto de ley otorgando pensiones a los miembros del Ejército Libertador y a su Cuerpo Auxiliar. Se puso en vigor el 11 de julio del propio año cuando se publicó en la Gaceta Oficial de la República.

Amparado en dicha Ley, el 22 de octubre de ese año el General de División Mariano Torres Mora comenzó la que sería una larga querella por el dinero que merecía.

Tomado de:

Expediente sobre declaración de derecho a pensión como General de División del Ejército Libertador promovido por Mariano Torres Mora.

Archivo Provincial de Holguín.
Fondo: Instituciones Judiciales de Holguín (1898-1958)
Legajo 266.
Expediente: 4076

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Solicitud de pensión.

Dice el General en su primera comunicación al Juzgado Municipal de Holguín que tiene 68 años de su edad, que es casado y vecino de Holguín y que comparece y dice que conforme a la nueva ley de pensiones recientemente aprobada por el señor Presidente y publicada en la Gaceta Oficial, viene a promover por medio del presente expediente a fin de que se declaren:
“Mis derechos a percibir la pensión que por dicha Ley me corresponde conforme a lo que determina el No.1 del Articulo 111 de la propia Ley. A ese efecto hago constar que soy General de División de la Guerra de Independencia que dio principio en el año de 1895 y que ese cargo ostentaba en la misma hasta su terminación según lo compruebo con el certificado expedido por la Jefatura del Archivo del Ejército Libertador que acompaño.

“Asimismo juro no estar comprendido en el caso segundo del Artículo VII de dicha Ley, por cuanto aunque solo poseo dos casas como lo justifico con el certificado que del Interventor Municipal acompaño, estoy viviendo una de ellas y la otra solo me produce TREINTA pesos mensuales que no llega al 6 % a lo que por derecho me corresponde de pensión”.

Por todo lo anteriormente dicho Don Mariano Torres Mora solicita al Juzgado que abran Expediente y citen los testigos que fueren necesarios, y firma el documento en Holguín el 22 de octubre de 1918.

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El Fiscal hace sus primeros reparos.

Visto el expediente de solicitud de pensión del General de División Mariano Torres Mora, el Sr. Fiscal del Partido, Lic. Agustín Calderón, en 6 de noviembre de 1918, dice “que su derecho (el del General, obviamente), se funda según se infiere de su escrito, en su edad, ya que es mayor de 60 años, y en la carencia de bienes de fortuna, acompañando el documento que ha estimado conveniente para justificar este extremo, pero no con el necesario  para justificar el 1ro, (se refiere a la edad), y que ese requisito lo establece el párrafo 1ro del Artículo II de la Ley de Pensiones; y que es de su parecer que no procede la tramitación en tanto no se subsane la falta”.


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El Fiscal hace otros reparos.


Aunque dos meses antes el Sr. Fiscal había dado su positivo parecer para que se procediera a tramitar el expediente de solicitud de Pensión, en 7 de enero de 1919 se dirige en segunda ocasión al Juzgado y dice que “constando que el promovente posee dos fincas urbanas y no habiéndose acreditado su valor, cuando menos el de una de ellas, falta la base para poder calcular si ese valor representa menos, más o el 6 % anual de la pensión correspondiente al grado del promovente en el Ejército, circunstancia esencial para poder apreciar el derecho a la pensión con arreglo al Articulo 7mo, No. 2 de la Ley de Pensiones". 

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El día 15 de enero de 1919 Mariano Torres Mora presenta ante el Juzgado las escrituras de adquisición de las dos casas que posee:

Una sito en calle de Frexes, esquina a la de Amistad, valorada en   $ 4 250.00 moneda americana.

La otra en calle Aricochea No. 26, valorada en $ 4 300.00 moneda americana.

Por lo que ambas suman un capital que no sobrepasa el 6 % anual de lo que deberá recibir como pensión en dependencia de su grado militar. En vista de esta información el Juzgado Municipal comienza a tramitar el expediente.

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Incidente de revisión.

En 16 de junio de ese año se recibe acuse de recibo por parte de la Secretaría de Hacienda, Sección de Pagaduría, Negociado de Pensiones en La Habana, del oficio del Juzgado Municipal fechado en 29 de enero expedido por el secretario judicial de Holguín Sr. Luis Espeleta, declarando a Mariano Torres Mora con derecho al disfrute de una pensión ascendente a $ 3 000.00 anuales como General de División. Sin nada nuevo que aportar el Negociado de pensiones envía el expediente al Secretario de Justicia para que sea revisado, y entonces es que se produce el incidente de revisión del que seguidamente damos noticia,

Comunicación del Secretario de Justicia al Fiscal del Tribunal Supremo con fecha 22 de mayo de 1919:
“Señor, el Señor Secretario de Hacienda con fecha 20 de marzo y 26 de abril último dice lo siguiente:
“Remito a Usted copia del Auto dictado por el Sr Juez de Primera Instancia de Holguín con fecha 21 de enero último pasado que da respuesta a la pensión que solicita Mariano Torres Mora. Y de conformidad con lo que dispone el Artículo XVIII de la Ley de Pensiones ruego a Usted se digne promover la revisión del referido Auto por las siguientes razones:

“Primera: porque no se ha comprobado en ninguna forma que el promovente no esté comprendido en la excepción del caso Primero del Artículo VII de la Ley de Pensiones.

“Segunda: porque no se ha justificado en forma legal, o sea, documentalmente, (Artículo VI de la Ley citada), la edad del promovente. (Para recibir la pensión estaba obligado a tener más de 60 años).

“Tercera: porque poseyendo bienes el interesado ha debido procederse por el Juzgado a la tasación de las mismas, única manera de alcanzar la finalidad perseguida por el Artículo VII de la mencionada Ley, dado que el amillaramiento municipal no es base suficiente a tal efecto, y máxime en este caso en el que según las manifestaciones del interesado y de la prueba testifical solo aparece como poseedor de dos casas y de los testimonios de escrituras presentados por el promovente, a solicitud del Ministerio Fiscal constan ser cuatro las propiedades adquiridas por precio en justo de $ 8 550.00, en tanto que del antes citado amillaramiento, según certificación del contador del Municipio, están declaradas con solo el valor en venta de $ 2 000.00.

“Y finalmente, por mis vías de información y a los efectos que puedan ser oportunos en relación con la solicitud de esta Secretaria para que revise el Expediente instruido en el Juzgado de Primera Instancia de Holguín y en el que se ha concedido una pensión al Sr. Mariano Torres Mora, le acompaño un recorte del Diario de la Marina de esta capital, correspondiente al día 20 de marzo último y en el que aparece que dicho Señor adquirió del Hospital de Holguín en precio de $ 7 000.00 la finca nombrada La Breñosa".
Comunicación del Secretario de Justicia (Ministro), al Fiscal provincial de Oriente.

Hecha la revisión que le pidieron, el Secretario de Justicia se comunica en 10 de julio con la Fiscalía de la Audiencia provincial en Santiago de Cuba y desde allí con el Fiscal del Partido (Municipal).

Dice la comunicación del Fiscal de la Audiencia Provincial al del Partido Municipal:

El Sr. Fiscal del Tribunal Supremo en carta oficial No. 2718, de fecha tres del corriente dice lo siguiente:
“Remito a Usted original, adjunto, una comunicación del Sr. Secretario de Justicia No. 11971, de fecha 22 de mayo último, así como el recorte de periódico y certificación a que la misma se contrae, a fin de que se sirva pedir revisión del Auto dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Holguín en el expediente de pensión de Mariano Torres Mora, exceptuando de dicha revisión la segunda de las razones en que se funda la Secretaría de Hacienda para solicitarla, o sea, la relativa a la edad del promovente”.

Acompaño a la presente los documentos a que se refiere la preinserta comunicación para que proceda a cumplimentar lo dispuesto por el Sr. Fiscal del Tribunal Supremo.
Acuse recibo y de cuenta del resultado de su gestión".

Firmado. Fiscal de la Audiencia.
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En 16 de agosto de 1919 el Licenciado Agustín Calderón, Fiscal del Partido de Holguín se dirige al Juzgado y suplica que se establezca recurso de revisión del Auto y que por los incidentes se rescinda dicho Auto de 21 de enero último pasado, por “no haber lugar a declarar con derecho a pensión del Estado, por no haber justificado debidamente ese derecho".

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Exactamente diez días después, (26 de agosto de 1919), el Juzgado de Primera Instancia de Holguín decide que se entreguen las copias de las comunicaciones anteriores al promovente del expediente para que en el término de cuarenta días comparezca por escrito a sostener lo que convenga a su derecho.

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El 15 de septiembre de 1919 el abogado Wifredo Albanés redacta la comunicación de Mariano Torres Mora al Juzgado y dice:
Mariano Torres Mora, por su propio derecho, en el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este Partido Judicial contra el Auto de este Juzgado de fecha 21 de Enero del año en curso, por el que reconoció mi derecho a disfrutar de la pensión que señala la vigente Ley de Pensiones, comparezco ante el Juzgado y con arreglo al derecho digo:

Que en tiempo y forma vengo a personarme en el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de Partido para sostener mi derecho a disfrutar de la pensión que, de acuerdo con la Ley de 11 de julio del año próximo pasado (1918), me corresponde como General de División del Ejército Libertador de la República de Cuba.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el recurso de revisión solo tendrá lugar en los casos señalados taxativamente en el Artículo 1794 de dicha ley, y la Ley de pensiones para los Miembros del Ejército Libertador y su Cuerpo Auxiliar Civil, lejos de haber derogado la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordena en su Artículo XVII que sus preceptos se aplicarán como supletorios, y, como en la Ley de Pensiones no se dispone lo contrario, claro está que el Artículo 1794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es precepto legal que regula los recursos de revisión en cuanto a los expedientes de Pensiones que se tramiten de acuerdo con los preceptos de la Ley de 11 de julio de 1918.

El recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este Partido Judicial, en representación del Estado y por delegación del Sr. Secretario de Justicia contra el Auto de este Juzgado de fecha 21 de enero del año en curso, por el que se me reconoció derecho a disfrutar de la pensión que concede la Ley de Pensiones a los miembros del Ejército Libertador y su Cupero Auxiliar Civil, tiene fundamentos:

PRIMERO: Que no se ha justificado en el expediente el número y valor de las casas que poseo, pues el certificado del Sr. Secretario del Impuesto Territorial del Municipio de Holguín dice que son dos, valoradas en dos mil pesos y a ellas se refirió la prueba testifical aportada, mientras que los testimonios de escrituras exhibidas acusan ser cuatro con un valor de ocho mil quinientos cincuenta pesos.

SEGUNDO: Que además de las fincas urbanas, poseo una finca rústica nombrada La Breñosa, la cual no he declarado.

TERCERO: Que no he justificado no estar comprendido en el inciso primero del Artículo VII de la Ley de Pensiones.

Ninguno de estos tres fundamentos está comprendido en los números del artículo 1794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como estos son los únicos que pueden dar lugar a un recurso de revisión, forzoso es convenir en que tal recurso no procede en este caso y en que debe ser declarado sin lugar, porque, aún suponiendo que fuesen cuatro las casas que poseo y ellas tuvieran el valor que les asigna en su escrito el Sr. Fiscal de Partido, esta cantidad, colocada al 6 % anual, no suma tanto como la pensión que me corresponde percibir, y, en último término, sería esta una omisión subsanable sobre la cual, en tiempo, debió el Sr. Fiscal llamar la atención del Juzgado y si no lo hizo, ello no debe redundar en perjuicio de mi derecho; y mucho menos atendible es que un corresponsal anónimo de un periódico haya dicho que poseo la finca rústica La Breñosa, cosa que no es cierta como acredito con el certificado que acompaño, expedido por el Dr. Francisco Frexes Bruzón y en el que consta que en pública subasta celebrada en 2 de julio de 1918 fue adjudicada la finca La Breñosa al Sr, Fernando Cruz Parra y, por último, el hecho de que no se justificase que no estoy comprendido en el número primero del Artículo VII de la Ley de Pensiones es cosa que ni de acuerdo con los principios generales de procedimientos, ni en atención a las prescripciones de la Ley de pensiones, se puede exigir el promovente.

Y no es procedente el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal en cumplimiento de las órdenes superiores contra el Auto de este Juzgado que me reconoció el derecho a disfrutar de la pensión que señala la lay, no solo por lo que respecto al recurso de revisión ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que tampoco es procedente por lo que manda la misma Ley de Pensiones en su Artículo XVIII, puesto que según ella “el Estado, en todo tiempo, por medio del Ministerio Público, podrá promover ante el Juzgado que conoció del expediente, la revisión de la resolución que declaró con lugar el derecho a pensión si estimare que hubiere sido improcedente reconocerlo” de modo que todas las causas o fundamentos que pueden haber para la interposición de un recurso de revisión, las unifica la Ley de Pensiones exigiendo que para que puedan ser alegados contra la resolución que declare con lugar el derecho a la pensión es preciso que signifiquen la improcedencia del reconocimiento de dicho derecho, y los hechos que originan este recurso no significan, bajo ningún concepto, que haya sido improcedente reconocerme el derecho a la pensión.

El Artículo I de la Ley de Pensiones dice que la República de Cuba reconoce el derecho a disfrutar de una pensión a los individuos que pertenecieron al Ejército Libertador, con arreglo a las disposiciones que establece la misma ley; por el Artículo II se determina quienes son los miembros del Ejército Libertador para los efectos de dicha ley; en el Artículo III se señala la forma, casos y circunstancias que deben concurrir en los individuos comprendidos en el Artículo I, y estas circunstancias son: 1ra, estar incapacitados mental o físicamente, mutilados o inutilizados en acción de guerra o en servicio activo, o por consecuencia de los mismos, 2da, haber cumplido sesenta años de edad; y por último, el Artículo VII indica las excepciones que la Ley reconoce a las reglas anteriores, de modo que, de acuerdo con los preceptos de la Ley de Pensiones, es procedente reconocer el derecho a la pensión a todo individuo comprendido en el Artículo II que reúna los requisitos que señala el Artículo III y no le comprenda algunas de las excepciones del Artículo VII, y, por el contrario, es improcedente reconocer el derecho a la pensión a todo individuo no comprendido en el Artículo II, o que estando comprendido en el Artículo II, no reúna los requisitos del Artículo III, le comprenda alguna de las excepciones del Artículo VII. Contra estos es contra los que “el Estado, en todo tiempo, por medio del Ministerio Público, podrá promover ante el Juez que conoció del expediente, la revisión de la resolución que declaró con lugar el derecho a la pensión”, según expresa la referida Ley de Pensiones en el Artículo XVIII, pues contra estos si que “puede estimar que sido improcedente reconocerles el derecho a la pensión.

En el presente caso, yo he justificado ante el Juzgado que estoy comprendido en el Artículo II de la Ley de Pensiones por ser General de División del Ejército Libertador de la República de Cuba, y que presté mis servicios desde el 17 de noviembre de 1895 hasta el 24 de agosto de 1898; he justificado que reúno los requisitos que señala el Artículo III, porque tengo más de 60 años de edad, y he justificado que el valor de los bienes de fortuna que poseo, calculado a razón del 6 % anual, no suma tanto como la pensión que me corresponde, hechos que fueron reconocidos por el Auto de este Juzgado de fecha 21 de enero de este año que puso término al expediente promovido para acreditar mi derecho a la pensión que señala la Ley de Pensiones, y en este expediente fue oído el Ministerio Fiscal, por lo que cabe ratificar la afirmación de que, en este caso, es improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este Partido, cumpliendo órdenes superiores contra el Auto de este Juzgado de fecha 21 de enero del presente año.

Y en último caso, y para ello suponiendo que los términos legales fuesen imprescriptibles para el Ministerio Fiscal, lo más que pudiera éste solicitar es que subsanen los defectos notados en el expediente, a lo cual no me opondría; pero nunca que se desestime mi solicitud de pensión porque no hay causa alguna que justifique la pérdida de mi derecho a disfrutar de los beneficios de la Ley de Pensiones.

Y concretando este escrito, de acuerdo con la costumbre establecida, paso a dividirlo en hechos:

HECHOS.

PRIMERO: Que acepto en todas sus partes el hecho primero del escrito inicial de este recurso.

SEGUNDO: Que mis bienes de fortuna son actualmente dos fincas urbanas cuyo valor, calculado al 6 % anual, no suma tanto como la pensión que me corresponde, extremo que puedo acreditar con la tasación pericial.

TERCERO: Que no acepto el hecho cuarto del escrito del Sr. Fiscal de Partido por cuanto signifique exigir al promovente una prueba que no le corresponde.

CUARTO: Que los hechos señalados por el Dr. Fiscal de este Partido Judicial no son fundamentales para el recurso de revisión que ha interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO: La República de Cuba reconoce el derecho a disfrutar de una pensión a los individuos que pertenecieron al Ejército Libertador en la guerra de 1895 y 1898, y, figurando como tales desde antes del 21 de abril de 1898 no abandonaron las filas hasta la terminación de la guerra; tienen más de 60 años de edad y no perciben sueldo del Estado, la Provincia o el Municipio o disfrutan de cualquier clase de auxilios acordados por los mismos o cobren pensiones provenientes de leyes de retiro y no los hayan renunciado, o posean cualquier clase de bienes de fortuna en cantidad que, calculados los intereses a razón del 6 % anual, sumen tanto como la pensión que les corresponde percibir. (Artículos I, II, III y IV de la Ley de Pensiones).

SEGUNDO: Los Generales de División del Ejército Libertador disfrutaran de la pensión de 3 300 pesos anuales (Artículo VI de la Ley de Pensiones).

TERCERO: Los expedientes de Pensiones se iniciarán y tramitarán ante el Juez de Primera Instancia a quien se presentará el escrito inicial con los documentos que deban acompañarlo, ofreciendo información testifical que confirme las afirmaciones del promovente, y, luego de ratificado dicho escrito inicial, se dará traslado al Ministerio Público para que dictamine si procede o no la tramitación del expediente, y; con vista a este dictamen, el Juez mandará que el promovente subsane los defectos que se hayan señalado (Artículos X, XI y XII de la Ley de Pensiones).

CUARTO: Son causas para fundamentar un recurso de revisión de un expediente de pensión las señaladas por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando ellas signifiquen que fue improcedente reconocer el derecho a la pensión (Artículos 1794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Artículo XVIII de la Ley de Pensiones).

FUNDANDOME EN LO EXPUESTO.

AL JUZGADO SUPLICO que, habiendo por presentado este escrito con la copia y el certificado que se acompaña, se sirva tenerme por comparecido en tiempo y forma; por contestado el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Fiscal de este Partido Judicial contra el Auto de este Juzgado de 21 de enero del año en curso que me reconoció el derecho a disfrutar de la pensión concedida por la Ley de Pensiones de 11 de septiembre de 1918, y, en definitiva, dictar sentencia declarando sin lugar este recurso de revisión.
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Fallo del Juzgado de Primera Instancia de Holguín sobre recurso de revisión.
Ciudad de Holguín a veinticinco de septiembre de mil novecientos diecinueve. Juan Antonio Suárez de Castro, Juez de Primera Instancia de este Partido, dice que: Habiéndose visto la demanda incidental sobre la revisión propuesta en estos autos por el Sr. Fiscal del Partido, Ldo. Agustín Calderón en nombre y representación del Estado, contra el promovente de este expediente, Sr. Mariano Torres Mora, por su propio derecho y con la dirección del Dr. Wifredo Albanés.

(Después de varios RESULTANDO que son resumen de lo ocurrido).

CONSIDERANDO: que el Artículo XVIII de la Ley de 11 de julio de 1918 establece el derecho del Estado a promover ante el Juez que conoció del expediente la revisión de la resolución que declaró con lugar el derecho a la pensión si estimare que hubiere sido improcedente reconocerlo; y en tal virtud, al alegar el Sr Fiscal en su recurso la improcedencia del derecho a pensión otorgado al Sr. Mariano Torres Mora por el Auto de 21 de enero de este año, por estimar que este Sr. Tiene bienes de fortuna cuyos intereses a razón del 6 % anual sumen tanto como la pensión otorgada, ha debido probar ha debido probar esas alegaciones, por cuanto el interesado ha negado que posea otros bienes que los declarados y apreciados en el expediente que originó el Auto aludido, que fue dictado con el consentimiento del Sr. Fiscal y aceptado por éste al haberlo recurrido dentro del término que la ley señala.

CONSIDERANDO: que la otra alegación expuesta por el Fiscal en su citado recurso de que el promovente del expediente no ha justificado estar exceptuado de las incapacidades que señala el número 1ro del Artículo VII de la Ley de Pensiones, no es causa suficiente para la interposición del recurso de revisión, puesto que, en caso de que el favorecido por el Auto de referencia se hallare comprendido en algunos de los casos del referido número primero, el Fiscal está en la obligación de denunciar el hecho y probarlo para que pueda prosperar la revisión.
FALLO que declarando sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el sr. Fiscal del Partido en nombre y representación del Estado, debo ratificar y ratifico en todas sus partes el Auto del 21 de enero de este año por el cual se declaró al Sr. Mariano Torres Mora a disfrutar de una pensión de 3 300 pesos anuales como General de División del Ejército Libertador; sin hacer especial condena en cuanto a costos ni declaratoria de temeridad o mala fe a los efectos de la Orden 4 de 1901, por no existir en los litigantes.
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El Fiscal del Partido, en recurso de revisión del Auto firme que declaró con derecho a pensión al Sr. Mariano Torres Mora, en representación del Estado por delegación superior, dice:

Que no está conforme con la sentencia que declaró sin lugar ese recurso y:

Al Juzgado suplica se sirva admitir en ambos efectos la apelación que interpone, mandando remitir los Autos a la Audiencia con emplazamiento de las partes por el término de ley.

En Holguín a 29 de septiembre de 1919.

Firma: Ldo. Agustín Calderón.
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Fallo de la Audiencia.

Urbano Justiz Palacios, Oficial de la Sala de la Audiencia de Oriente.

Certifico: que la Sala de Justicia de este tribunal ha dictado sentencia que dice;

SENTENCIA NÚMERO DIEZ.

En la Ciudad de Santiago de cuba a cuatro de febrero de mil novecientos veinte.

(…)

TERCERO RESULTADO: que recibidos los autos y personado el apelante, se dispuso conceder un término de seis días a las partes para que interesaran lo procedente conforme a los preceptos legales vigentes, sin que se hiciera uso de ello y que por providencia de seis de diciembre último se mandaron pasar los autos al Magistrado Ponente.

CUARTO RESULTADO que evacuado el trámite de instrucción por el Magistrado Ponente se mandó traer los autos de las partes, lo que se hizo, y señalado día y hora por el Sr. Presidente de la Sección Segunda para el acto oral, tuvo efecto en dos de enero actual, con asistencia de la representación del apelado informando su letrado lo que tuvo por conveniente al derecho de su defendido.

QUINTO RESULTADO: que en la sustanciación de esta apelación se han observado las prescripciones legales y en la del inferior se han cumplido dichas formalidades.

Siendo ponente el Magistrado Juan Pérez Cisneros.

PRIMER CONSIDERANDO: que habiéndose declarado por Auto de 21 de enero de 1919 el derecho a la pensión a favor del General Torres, y la cual resolución fue consentida por las partes la que teniendo para ellos la santidad de cosa juzgada y lo que allí se alegó y se discutió no puede ser objeto de revisión, recurso que solo tiene lugar cuando aparezcan nuevos elementos que demuestren que Torres no está dentro de los casos en que la Ley reconoce el derecho a la pensión o haberlo perdido por hechos posteriores.

SEGUNDO CONSIDERANDO: que esto sentado, no procede negarse que según esa Ley de Pensiones son cosas diferentes los recursos de reposición y apelación y el derecho de revisión que el estado concede, que los primeros se dan para corregir errores cometidos en las resoluciones judiciales que se dicten, dictándose otras más ajustadas a derecho y el segundo es un derecho concedido al Estado para libertarse en cualquier tiempo de los efectos de la cosa juzgada y que se le otorga para acreditar que el beneficiado en la pensión no se encontraba en ninguno de los casos en que la Ley le conceda o que no procede e la cuantía concedida o que por los hechos posteriores ha perdido tal derecho, todo ello según datos o pruebas nuevos que no fueron objeto de la apreciación en el primitivo procedimiento.

TERCERO CONSIDERANDO: que la revisión interpuesta por el Ministerio Fiscal no está en esos casos de revisión y procede confirmar la resolución recurrida y que dada la naturaleza especial del asunto no cabe imposición de costos y menos el aplicar la Orden No. 3 de 1901.

FALLAMOS; que debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin especial condenación de costos ni declaratoria de temeridad ni mala fe y con certificación de esta resolución devuélvase los Autos al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Firman;

Luis León, Juan Pérez Cisneros, Rogelio Benítez de Cárdenas.
 

23 de octubre de 2014

"La primera tierra que se ve cuando se toma SSO a partir de las Islas de Arenas es la Silla de Gibara"

Por Cosme Casals Corella
 
Como se sabe, aun está en discusión sí Guanahaní es el lugar de desembarco de Colón en las Bahamas. De aquí que la identidad de las restantes islas también esté en dudas, excepto la Islas de Arena, identificadas con las actuales Ragged Islands.  

Colón estuvo frente a esas islas, exactamente en el lugar que actualmente es conocido como Banco de Colón y el día 27 de octubre de 1492 decidió el Almirante partir de allí a encontrarse con la isla de Cuba. 

El Almirante arribó a nuestras costas la noche de ese mismo día 27 pero esperó a la mañana siguiente para desembarcar.

Se supone que el Almirante ancló el 27 de octubre en la noche a unas 20 millas náuticas de las costas de Cuba, pero... ¿en cuál punto de la costa de Cuba?. 

Si mantuvieron el rumbo Sursuroeste, como indica el Diario, entonces, al amanecer del día 28 de Octubre de 1492 el cerro amesetado del que dijo el Almirante que veía claramente es el que conocemos como Silla de Gibara. Y si ese cerro fue la Silla, entonces el espacio visual que el Almirante tenía delante de sí es el que está entre la bahía de Gibara y la de Naranjo.

Aceptando como cierta la anterior suposición (y no hay nada que haga pensar que fue diferente), entonces suponemos que desde el lugar que estaba el Almirante, al dirigirse a la tierra más cercana, el rumbo más probable fue el que lo llevó hacia la bahía de Bariay. Sin embargo a lo largo de la historia diversos autores han elucubrados tesis diferentes variando los lugares de desembarco desde Puerto Padre al Oeste, hasta la Bahía de Nipe al Este. 

Ver o Descargar video: Viaje al Plus Ultra
(Se trata de un video en el que se recorre Bariay a la vez que se leen fragmentos del "Diario de Nacegación de Cristóbal Colón)

No obstante el lugar exacto depende de si Almirante vadeó el Banco de Colón por su beril Occidental o por el Oriental. Para comprobar lo anterior el colombista cubano Dr. Armando Álvarez Pedroso, mediante un cuidadoso análisis de las medidas itinerarias y los rumbos del diario de Colón, hizo mediciones que lo llevaron, finalmente, a la identidad de San Salvador, que fue como el Almirante renombró al puerto adonde llegó en Cuba, como Bariay. Los resultados de su utilísima investigación los publicó en su libro de 1944: “Cristóbal Colón: Biografía del Descubridor”.

“Si se sigue el rumbo SSO, que Colón llevaba, la tierra de Cuba más cercana es el tramo de costa que corresponde a los alrededores de Gibara. La primera tierra que se ve cuando se toma el rumbo SSO a partir de las Islas de Arenas es la silla de Gibara, pero enfilando esta altura se llega al puerto de Bariay y no al de Gibara, según han comprobado repitiendo este recorrido varios colombistas en los últimos años”. (Pichardo, 1978:68-69).[1]


Es reconocido el conocimiento práctico de los indios (tainos) en la navegación, y por ese conocimiento que tenían, Colón los tomas como guías para navegar por las Bahamas, Cuba y la Española. La sabiduría marítima de los aborigen queda probada en los datos que recoge el Almirante y que son ellos quienes se lo informan: los rumbos, las corrientes, los vientos y las distancias más cortas. 

Precisamente el rumbo SSO recomendado por los indios que Colón lleva en su nao, es el tramo más corto para llegar a la costa cubana partiendo de la Isla de Arena. Y para navegar por dicho rumbo se tiene como guía a la Silla de Gibara, que es la mayor alturas del grupo orográfico de Maniabón. Debió ser esa montaña la que sirvió al Almirante como orientación para su enfilación y llegada a la costa, precisamente entre los puertos de Gibara y Sama. 


En 1952, por iniciativa del Grupo Humboldt y el aporte de los dueños del central azucarero "Santa Lucía, S.A.", se construyó en la costa Este de la bahía de Bariay,  muy cercano a  playa Blanca, un obelisco  que dice: "Bariay, 28 de octubre de 1492. Lugar del primer desembarco de Colón en Cuba. Este lugar señalado en virtud de los trabajos de investigación realizadas por los señores J. Van de Gucht, S.M. Pajarón. Acuerdo del Segundo Congreso Nacional de Historia, Samuel E. Morison y el Grupo Humboldt de la Sociedad de Geografía e Historia de Oriente. El monumento que se debe a la iniciativa de la marca indicada Santa Lucía Company, S.A. Año 1952."

Entre 1969 y 1979, el destacado geógrafo cubano Antonio Núñez Jiménez, realizó varias expediciones que le permitieron completar el bojeo a Cuba. Los resultados de sus investigaciones fueron publicados en el segundo volumen titulado Bojeo”, de su enciclopedia Cuba: “La Naturaleza y el Hombre” en 1984.

En el mes de Octubre de 1974 Núñez Jiménez recorrió el tramo costero de Gibara a Baracoa, continuando en Septiembre de 1976 por el tramo de Baracoa hasta Punta de Maisí. Durante el recorrido el geógrafo prestó singular interés a la geografía colombina, utilizando el método de la reconstrucción crítica para identificar los lugares descritos por el Almirante en su Diario. (Anteriormente ya se había usado este método por Vander Gucht y Parajón, Morison, Álvarez Pedroso entre otros). Por cierto, todos los que habían usado el método habían llegado a la conclusión de que Bariay era el lugar de arribo de Colón en Cuba.

Pero aunque, como dice el mismo Núñez Jiménez, si bien tales distancias y rumbos dados por Colón “ayudan a dilucidar la ruta descubridora, no es menos cierto que puede conducirnos a no pocos errores, ya que no se sabe el valor exacto dado por Colón a las leguas y milla que utiliza. Igual puede decirse de los rumbos observados por el Almirante con su primitiva brújula, pues la declinación magnética pudo haber cambiado algo con los últimos 500 años y, por lo tanto, había que hacer pequeños ajustes a los rumbos señalados". [Núñez, 1994:86].[2]

El resultado de las investigaciones sobre el recorrido de Colón en Cuba, Núñez Jiménez las publica en su obra El Almirante en la Tierra Más Hermosa” de 1985 y reeditada en 1994 con el título Cristóbal Colón en Cuba”.

Si como todo hace creer fue Bariay el lugar de arribo, todavía hay algo que no conocemos: el lugar exacto donde Colón fondeó sus naves adentro de la Bahía de Bariay y desde donde, posteriormente, llegó a tierra. Núñez Jiménez (1985, 1994a), consideró que al entrar a la bahía de Bariay, Colón se dirigió a la costa oriental, exactamente al lugar denominado como Playa Blanca, donde actualmente aun existe el monumento alegórico al desembarco erigido por el Grupo Humboldt en el año 1952. (Del tema abundaremos en este escrito, pero más adelante).

En 1973 el ruso B. Lukin visitó a la bahía de Bariay tomando varias fotos del lugar y luego publicó un artículo en la revista América Latina titulado “Huella de Colón en Cuba”. En él, el científico dice que “En Cuba esta reconocido oficialmente que el 28 de octubre de 1492 Colón condujo sus naves a la bahía de Bariay.” Entre las fotos contenidas en su trabajo se destaca la tarja erigida por el Grupo Humboldt en 1952.  [Lukin.1973:1].[3]


El 23 de junio de 1978  el Dr. Antonio Núñez Jiménez viaja a España donde visita la Peña de los Enamorados y estudia su morfología. Después de su regreso a la Habana Núñez Jiménez viaja a Holguín y visita a Bariay para comparar la Peña con la Mezquita de Colón, entonces dijo que “no había dudas, que ambas montañas eran exactamente parecidas”


Luego, tras volar todo el Grupo Orográfico de Maniabón desde puerto Padre hasta Banes, por toda la costa, el geógrafo no encontró ninguna otra elevación con semejante morfología como no fuera la Mezquita de Colón. (Comunicación personal Hiram Pérez Concepción).


El 28 de febrero de 1983, el Consejo de Ministros de la República de Cuba promulgó el decreto número 112[4], firmado por Fidel Castro Ruz, que crea la Comisión Nacional Conmemorativa del medio Milenio del Descubrimiento Mutuo de las Culturas del Viejo y el Nuevo Mundo. Se nombra como presidente al Dr. Antonio Núñez Jiménez.

En sus primeros por cuanto el Decreto reconoce a la Bahía de Bariay como el lugar de llegada de Cristóbal Colón a Cuba y determina que debe erigirse un monumento conmemorativo en dicho lugar que represente el acontecimiento histórico-universal. Para seleccionar la obra, dice, debe efectuarse un concurso nacional y, asimismo, deben celebrarse festividades y determinar definitivamente el lugar de la llegada de los españoles a América latina, además de estudiar las consecuencias históricas de dicho suceso.

La Comisión Nacional de Monumentos el 18 de Marzo de 1983 analizó y valoró la bahía de Bariay y su entorno geográfico como el sitio histórico y el paisaje natural que fue el escenario del arribo a nuestra isla del Almirante Cristóbal Colón, el 28 de octubre de 1492. Por lo que en resolución # 68 aprobó declarar Monumento Nacional a la Bahía de Bariay y su entorno natural en la provincia de Holguín.

Y la Comisión Nacional Conmemorativa del Medio Milenio del Descubrimiento Mutuo de las Culturas del Viejo y Nuevo Mundo, encargo a la sección de investigaciones históricas del Comité Provincial del Partido Comunista de Cuba (PCC) en Holguín la misión de crear un grupo multidisciplinario con especialista de instituciones científicas nacionales y del territorio para estudiar y presentar el 16 de enero de 1984 los proyectos del Parque Monumento Nacional Bariay. En estos trabajos se confirma una vez más a Bariay como el primer lugar de recalada de Colón en Cuba.

Parque Monumento Nacional Bariay

Por otra parte durante la segunda reunión de las Comisiones Nacionales del V Centenario del Descubrimiento de América celebrada en julio de 1984 en Santo Domingo, el Dr. Antonio Núñez Jiménez en su condición de presidente comunica que:

“La comisión cubana centra su atención en el establecimiento de un Parque Nacional en la zona de la bahía Bariay, el primer lugar que viera Colón; se estipula llevar a cabo trabajos cartográficos, geográficos y arqueológicos, así como investigaciones históricas (concernientes, en particular, a las culturas indígenas), e impulsar la restauración de monumentos culturales y la publicación de documentos, realizar certámenes, elaborar programas especiales de estudios, etc”. [Zemskov.1985:68].[5]

El profesor Alexei Serbarinov, doctor en ciencias geólogo-mineralógicas y geográficas, público en 1988 en la revista de Historia de Holguín su trabajo investigativo Tres días en la vida de Colón” que escribió tras explorar la bahía de Bariay y su entorno y realizar una reconstrucción paleogeografía de la misma: “Los datos que hemos expuestos vienen a confirmar las conclusiones a las que arribo el Dr. Antonio Núñez Jiménez y el acta que aprobó el primer Congreso Nacional de Geógrafos acerca de aceptar la bahía de Bariay como el lugar adonde arribo por vez primera Cristóbal Colón en Cuba”. [Serbarinov, 1988:69].[6]
 


En mayo de 1991 el Dr. Francisco Pérez Guzmán, investigador del Instituto de Historia de Cuba, recorrió los lugares colombinos desde Puerto de Padre hasta Baracoa con el propósito de hacer una investigación que luego se convirtió en el libro “La Aventura Cubana de Cristóbal Colón”[7]. En él se confirma que por sus características Bariay cumple con la descripción dada en el  Diario de Colón al que él llamó puerto y río de San Salvador.

Asimismo a raíz del 500 Aniversario del Encuentro de las dos Culturas en 1992 y luego de varios años de investigaciones, en 1991 el Departamento Centro Oriental de Arqueología bajo la dirección del Dr. José Manuel Guarch encontró lo que el notable arqueólogo llamó “la última pieza del rompecabezas”. 


Museo de Sitio de los restos de la aldea aborigen encontrada
Replica de la Aldea Aborígen de Bariay

Luego de extensas excavaciones arqueológicas Guarch apareció la aldea aborigen de pescadores descrita por Colón en el Diario. Estaba aquella diametralmente opuesta a donde se encuentra el monumento en Playa Blanca, exactamente ubicada al SurOeste de la bahía, en el lugar conocido como Punta del Gato. 

Este último es un detalle interesante que hasta 1991 no se había dilucidado: el lugar exacto donde Colón fondeó sus naves y desde donde, posteriormente, llegó a tierra dentro de la Bahía de Bariay. Por un tiempo se consideró que al entrar a la bahía de Bariay, Colón se dirigió a la costa oriental, al lugar denominado Playa Blanca, donde actualmente aun existe el monumento alegórico al desembarco, pero cuando se encontró la aldea ubicada al SurOeste de la bahía ello permitió determinar aproximadamente dicho lugar.

Boya en Bariay que señala el supuesto lugar donde fondearon las naves de Cristóbal Colón

Ya que se conocía las profundidades y el ancho de la bahía,  la zona del fondeadero se ubico unos 500 metros después de la entrada y a profundidades de unos 20 metros, lo que se corresponde con la descripción dada por Colón en su Diario de Navegación, “(…) tenia la boca del río doce brazos y es bien ancha para barloventear; surgió dentro, diz que a tiro de lombarda (…). El sitio donde debieron echar sus anclas al mar las tres naves del Almirante Cristóbal Colón actualmente esta señalizado con una Boya amarilla en la bahía de Bariay. Corona la boya las banderas que traía la Santa María, que era la nao capitana, y eran esas, las banderas de Castilla y León, esto es, la de Fernando y la de Isabel y también la bandera del Almirante Cristóbal Colón.







[1] Pichardo. Hortensia. (1978): Capitulaciones de Santa Fe y Relación del Primer Viaje de Cristóbal Colón. Editorial de Ciencias Sociales. Colección Nuestra Historia. Ciudad de La Habana. Pág.87.

[2] Antonio Núñez Jiménez. (1994): Cristóbal Colón en Cuba. Edición del Instituto de Cultura de Tabasco. México.

[3] B. Lukin  “Huella de Colón en Cuba” revista América Latina revista América latina. No 2. 1973.

[4] Gaceta Oficial correspondiente al 30 de marzo de 1983.

[5] Zemskov, Valeri, (1985): Al encuentro de la histórica fecha: ¿Celebrar o conmemorar? Revista América Latina. No.8. Editorial Progreso. Moscú. USSR. P. 58,59, 68.

[6] Serbarinov,  Alexei (1988). Tres días en la vida de Colón. Revista de Historia de Holguín. Enero-Marzo 1988. Editada por la sección de investigaciones históricas del Comité Provincial del PCC en Holguín.


[7] Este libro se publicó con motivo del Quinto Centenario del Encuentro entre las dos Culturas, por la Editorial de Ciencias Sociales, la Habana, 1992.

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